Acuerdo. MAATE-MAATE-2024-0080-A Se expide la Norma Técnica para la Determinación de Daño Ambiental en Sede Administrativa

Fecha de publicación10 Diciembre 2024
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio Del Ambiente, Agua y Transición Ecológica
Tipo de documentoAcuerdo
Martes 10 de diciembre de 2024 Sexto Suplemento Nº 700 - Registro Ocial
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ACUERDO Nro. MAATE-MAATE-2024-0080-A
SRA. MGS. INÉS MARÍA MANZANO DÍAZ
MINISTRA DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece
como uno de los deberes primordiales del Estado: “Proteger el patrimonio natural y
cultural del país”;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño
ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El
Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente
limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía
energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el
derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos
internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales
nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o
que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción
de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.”;
Que, el numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a la propiedad en todas sus formas, con
función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se
hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”;
Que, el primer inciso del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador
señala que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene
derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración
de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”;
Que, el primer inciso del artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador
establece: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas
de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados.”;
Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador
prescribe: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades
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que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes”;
Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos,
sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (…) Respetar los derechos de
la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo
racional, sustentable y sostenible.”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador
determina: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del
área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 395 de la Constitución de la República del
Ecuador establece: “La Constitución reconoce como principios ambientales: 1. El Estado
garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y
respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de
regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de
las generaciones presentes y futuras. (…) 3. El Estado garantizará la participación
activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas,
en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos
ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la
naturaleza.”;
Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “El Estado
adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto
ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el
Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por
daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones
correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los
ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los
actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o
servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de
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mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control
ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños
ambientales serán imprescriptibles.”;
Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “En caso
de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción
correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el
daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los
procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las
servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. (…);
Que, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, a través de la
resolución No. 73/284 del 01 de marzo de 2019 proclamó el “Decenio de las Naciones
Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas (2021-2030)”, documento en el cual se
destaca que la restauración y la conservación de los ecosistemas contribuyen a la
implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el Acuerdo de
París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, y al logro de las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica y el
marco mundial para la diversidad biológica después de 2020;
Que, mediante la resolución ibídem la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas proclamó el “Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de
los Ecosistemas (2021-2030)”, y alentó a los Estados parte a incorporar la restauración de
los ecosistemas en las políticas y los planes destinados a abordar las prioridades y
desafíos en materia de desarrollo nacional que generan actualmente la degradación de los
ecosistemas marinos y terrestres, la pérdida de diversidad biológica y la vulnerabilidad al
cambio climático, creando así oportunidades para que los ecosistemas aumenten su
capacidad de adaptación y para mantener y mejorar los medios de vida de todas las
personas;
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: "Representación legal
de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la
correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los
actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no
requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley.";
Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo define: “La competencia es la
medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus
fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”;
Que, los numerales 6 y 10 del artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente disponen:
“Derecho de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado comprende: (…) 6. La prevención, control y
reparación integral de los daños ambientales (…) 10. La participación en el marco de la
ley de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en
toda actividad o decisión que pueda producir o que produzca impactos o daños
ambientales (…)”;
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