Acuerdo MAE-MAE-2026-0055-AM Se expide la Norma Técnica para la Autorización, Registro, Trazabilidad y Transferencia de Resultados de Mitigación (ARTTRM)
| Fecha de publicación | 21 Mayo 2026 |
| Sección | Acuerdos |
| Emisor | Ministerio de Ambiente y Energía |
| Tipo de documento | Acuerdo |
Suplemento Nº 289 - Registro Ocial
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Jueves 21 de mayo de 2026
ACUERDO Nro. MAE-MAE-2026-0055-AM
SRA. MS. INÉS MARÍA MANZANO DÍAZ
MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Considerando
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “(…) Se reconoce el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”;
Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La naturaleza o Pacha
Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y
el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”;
Que, el artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “La naturaleza tiene derecho
a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las
personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas
naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados
por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más
eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las
consecuencias ambientales nocivas.”;
Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas
naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación;
su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 414 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado adoptará
medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de
las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica;
tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en
riesgo.”;
Que, el numeral 267 del Dictamen Nro. 4-22-RC/22 de 09 de noviembre de 2022 emitido por la Corte
Constitucional del Ecuador, interpretó el alcance del artículo 74 de la Constitución de la República,
mediante el cual precisó: “(…) la redacción actual del artículo 74 ya establece la posibilidad de
producir, prestar, usar y aprovechar los servicios ambientales. Los mecanismos financieros, incentivos y
compensaciones para la generación de servicios ambientales son formas de establecer beneficios por la
producción, uso y aprovechamiento de estos servicios, los cuales, como señala el presidente de la
República, no necesariamente tienen que ser económicos, y cuyo objetivo es el de proteger a la
naturaleza y a todos los elementos que componen los ecosistemas que se encuentran en el territorio
nacional. (…)”;
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
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Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y ratificada por el Ecuador en 1993, establece:
“1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y
futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados
deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
(…)”;
Que, el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de
desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: a) Elaborar, actualizar periódicamente,
publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes; b) Formular, aplicar,
publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan
medidas orientadas a mitigar el cambio climático, teniendo en cuenta las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; c)
Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la
transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los
sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la
gestión de desechos. (…)”;
Que, el párrafo 3 del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para
cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán tales recursos
financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la
aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo (...)";
Que, el párrafo 7 del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las
Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los
recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las
Partes que son países en desarrollo";
Que, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo de París, establece: “1. El presente Acuerdo, al mejorar la
aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta
mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos
por erradicar la pobreza (…)”;
Que, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo de París, establece: “2. El presente Acuerdo se aplicará de
modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las
capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.”;
Que, el artículo 3 del Acuerdo de París dispone: “(…) todas las Partes habrán de realizar y comunicar
los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el
propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2(…)”;
Que, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo de París dispone: “Cada Parte deberá preparar, comunicar
y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las
Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas
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contribuciones.”;
Que, el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo de París reconoce: “(…) algunas Partes podrán optar por
cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para
lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el desarrollo
sostenible y la integridad ambiental”;
Que, el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo de París dispone: “2. Cuando participen voluntariamente en
enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional
para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el
desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia, también en la gobernanza,
y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de
conformidad con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo”;
Que, el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo de París dispone que: “Las Partes que son países
desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para
prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus
obligaciones en virtud de la Convención”;
Que, el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo de París establece que las Partes: “(…) comparten una
visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia
de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero”;
Que, el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo de París establece que las Partes: “(…) deberán fortalecer
su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología”;
Que, el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo de París señala: “1. Con el fin de fomentar la confianza
mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia
reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes
capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.”;
Que, el párrafo 5 del artículo 13 del Acuerdo de París señala: “5. El propósito del marco de
transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al
cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las
contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las
medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas,
las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el
artículo 14.”;
Que, el párrafo 6 del artículo 13 del Acuerdo de París señala: “6. El propósito del marco de
transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en
el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y
11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado,
como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.”;
Que, el párrafo 7 del artículo 13 del Acuerdo de París señala: “7. Cada Parte deberá proporcionar
periódicamente la siguiente información: a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo; y b) La información necesaria para
hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución
determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.”;
Que, el párrafo 9 del artículo 13 del Acuerdo de París señala: “9. Las Partes que son países
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