Acuerdo MAGP-SRP-2026-0036-A Se establecen los procedimientos para la regularización de embarcaciones pesqueras artesanales

Fecha de publicación21 Julio 2026
SecciónAcuerdos
EmisorQu Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Tipo de documentoAcuerdo
Registro Ocial - Quinto Suplemento Nº 330
3
Martes 21 de julio de 2026
ACUERDO Nro. MAGP-SRP-2026-0036-A
SR. ABG. HUGO ALFONSO VERA SERRANO
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 14 establece: “Se reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice
la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del
ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados”;
Que la Ley Suprema, en su Artículo 33 señala: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un
derecho económico, fuente de personal y base de la economía. El Estado garantizará a las
personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;
Que el Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce: “El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 226 dispone: “Las instituciones
del Estado, sus organismos y dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que
actúe en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades, que les
sean atribuidas en la constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
constitución”;
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 395 reconoce: “El Estado
garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la
diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras”;
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 396 señala: “El Estado adoptará
las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista
certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y
oportunas. ()”;
Que el Artículo 406 Ibídem, enuncia: “El Estado regulará la conservación, manejo y uso
sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados;
entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros”;
Que el Artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Son de propiedad
inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en
general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya
naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las
aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético
y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de
los principios ambientales establecidos en la Constitución”;
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Que la Carta Magna establece en su Artículo 425, dispone: “El orden jerárquico de aplicación de
las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes
orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los
poderes públicos. ()”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo 98, señala: “Acto administrativo es la
declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma
directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el
expediente administrativo”
Que el artículo 99 del Código Orgánico Administrativo, establece: “Son requisitos de validez: 1.-
Competencia; 2.-Objeto; 3.-Voluntad; 4.-Procedimiento; 5.-Motivación”;
Que la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su Artículo 1 señala: Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las
actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción,
cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y
actividades conexas como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección,
conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas,
mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo
sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y
derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas
de producción tradicionales y ancestrales ()”;
Que el Artículo 3 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, enuncia: Fines.
Son fines de esta Ley: a. Establecer el marco legal para el desarrollo de las actividades acuícolas,
pesqueras y conexas, con sujeción a los principios constitucionales y a los señalados en la presente
Ley.”;
Que el Artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca establece: “()
b. Sostenibilidad de los recursos: Busca el uso responsable y aprovechamiento sustentable y
sostenible de los recursos hidrobiológicos. Establecer prioridad a la implementación de medidas
que tengan como finalidad conservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a un
nivel de equilibrio teórico del rendimiento máximo sostenible.”;
Que el Artículo 5 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, determina: “Los
recursos hidrobiológicos y las riquezas naturales existentes en los espacios acuáticos y terrestres
jurisdiccionales, son bienes nacionales y constituyen fuentes de riqueza del país por su importancia
estratégica para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los
beneficios socioeconómicos que se derivan de ellos, así como por la importancia geopolítica y
genética. Su aprovechamiento sustentable y sostenible será regulado y controlado por el Estado
ecuatoriano, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales, la presente Ley y
demás normativa aplicable vigente”;
Que la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 13 establece: " El
ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera
nacional. Será responsable de la planificación, regulación, control, coordinación, gestión y
evaluación del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las
actividades acuícolas y pesqueras y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos
hidrobiológicos. ()”;
Que el Artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, determina: 12 y
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20: “12. Promover y apoyar la investigación, innovación, ciencia y tecnología de la actividad
acuícola y pesquera nacional, así como también la organización social y el fortalecimiento de las
capacidades de sus actores, en coordinación con las demás entidades competentes; 20. Fomentar
la implementación de técnicas y tecnologías para optimizar y mejorar la producción y
comercialización de los recursos hidrobiológicos.”;
Que el Artículo 108 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, establece: “La
actividad pesquera artesanal está reservada para los pescadores nacionales de manera individual
o a través de gremios sociales, cuya actividad se realiza en zonas costeras, oceánicas, fluviales,
aguas interiores y dentro de las áreas reservadas para tal efecto.”;
Que el Artículo 109 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, menciona:
“Para ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere únicamente de permiso de pesca de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, exceptuándose las embarcaciones que el ente
rector determine que deberán solicitar autorización mediante acuerdo ministerial. ()”;
Que el Artículo 129 de la referida Ley, establece: “El permiso de pesca es el documento que otorga
el ente rector que habilita a toda embarcación pesquera al ejercicio de la actividad en fase de
extracción. Este documento será el habilitante para obtener el permiso de zarpe emitido por la
Armada del Ecuador a través de las capitanías de puerto. El permiso de pesca deberá llevarse a
bordo de la embarcación y detallará el tipo de especie de captura, arte de pesca y sus
características técnicas, y la zona de pesca autorizada, entre otros que determine el ente rector.
Los requisitos para la obtención del permiso se establecerán en el reglamento de la presente Ley y
deberá ser renovado anualmente para embarcaciones industriales y cada dos años para
embarcaciones artesanales. Solicitada la renovación, esta procederá de forma automática, sin
perjuicio de las inspecciones, aleatorias o programadas, que deberá realizar el ente rector dentro
de cada período renovado.”;
Que la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 142 determina:
“Cupos para embarcaciones pesqueras. Las capacidades o cupos de las embarcaciones autorizadas
para el ejercicio de la actividad pesquera, en fase extractiva mediante resolución ministerial serán
regulados por el ente rector, sobre la base de los informes científicos proporcionados por el
Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca o lo que determinen las organizaciones
regionales de ordenación pesquera cuando sea aplicable.”
Que el Artículo 145 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, señala: “(...)
Son los recursos pesqueros obtenidos por embarcaciones que han contravenido leyes y
reglamentos nacionales e internacionales o que consten en el listado de embarcaciones que hayan
realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El ente rector determinará la política y
normativa técnica para evitar, disminuir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no
reglamentada, considerando regulaciones internas y normas de organismos internacionales, de
conformidad con los convenios y tratados suscritos por el Ecuador.”;
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su
Artículo 154, determina: “La actividad pesquera extractiva artesanal se puede ejercer como titular
de un permiso de pesca artesanal como recolector o en una embarcación artesanal. La pesca
artesanal de recolección será aquella que se efectúa de forma manual o con utensilios manuales,
con fines comerciales, que se realiza en aguas interiores, zona de manglares, playas y riberas. La
pesca artesanal en embarcaciones artesanales se podrá efectuar en embarcaciones que califiquen
en las categorías a que alude el presente Reglamento y la actividad de pesca artesanal siempre
será regulada por el ente rector de la acuicultura y pesca”;
Que el Artículo 183 del Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura
y Pesca, enuncia: La pesca artesanal en embarcaciones artesanales se podrá efectuar en
embarcaciones que califiquen en las categorías a que alude el presente reglamento: 1. Primera
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