Acuerdo. MINEDUC-MINEDUC-2023-00087-A Expídese el modelo de gestión de bibliotecas educativas y ambientes de lectura

Fecha de publicación16 Enero 2024
EmisorMinisterio de Educación
Tipo de documentoAcuerdo
SecciónAcuerdos
Martes 16 de enero de 2024 Tercer Suplemento Nº 478 - Registro Ocial
10
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Código postal: 170507 / Quito-Ecuador
Teléfono: 593-2-396-1300 / www.educacion.gob.ec
Ministerio de Educación
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00087-A
SRA. MGS. MARÍA BROWN PÉREZ
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 18 de la Constitución de la República declara: "Todas las
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar,
producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin
censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con
responsabilidad ulterior. [...]";
Que el artículo 26 ibidem proclama: “La educación es un derecho de las personas a lo largo
de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Ecuador. Constituye un área prioritaria de
la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y
condición indispensable para el Buen Vivir.”;
Que el artículo 39 de la Carta Magna ordena: "El Estado garantizará los derechos de las
jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas,
instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e
inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público. El Estado
reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les
garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de
expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones
justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la
promoción de sus habilidades de emprendimiento.";
Que el artículo 44ibidem manda: "El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio
pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán
derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y
despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la
satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de
políticas intersectoriales nacionales y locales.";
Que el artículo 343 de la Norma Suprema dispone: “[] El Sistema Nacional de Educación
tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y
colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de
conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que
aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. []”;
Que, entre las obligaciones del Estado en materia educativa, los literales jj) y ll) del artículo 6
de la Ley Orgánica de Educación Intercultural - LOEI, contemplan: “[] jj) Garantizar el
adecuado funcionamiento de las bibliotecas escolares o espacios de lectura presenciales y
digitales en todas las instituciones del sistema educativo, así como el establecimiento del
catálogo digital nacional de las bibliotecas escolares, como instrumentos pedagógicos que
motiven la lectura, el aprendizaje, la investigación y la interrelación con la comunidad, bajo
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un enfoque inclusivo, intercultural y plurilingüístico; así como contará con un modelo de
gestión de bibliotecas que permita cubrir las necesidades de las instituciones educativas que
lo requieran en cada distrito educativo.”; y, “[] ll) Promover y fomentar la lectura y la
investigación a través de la dotación gratuita del servicio de internet en las bibliotecas
escolares en las instituciones educativas públicas y fiscomisionales. []”;
Que el artículo 25 ibidem prescribe: “[] La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría
del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional, garantiza y asegura el cumplimiento
cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido en esta Ley. []”;
Que la Disposición General Décimo Primera de la Ley Orgánica en cuestión prevé: “La
Autoridad Educativa Nacional promoverá la implementación progresiva de las plataformas
digitales y repositorios en las instituciones educativas, así como la formación y capacitación
del personal bibliotecario en el uso de estas herramientas tecnológicas.”;
Que la Disposición Transitoria Décimo Séptima ibidem establece: “La Autoridad Educativa
Nacional [] levantará un registro tanto de la situación actual de sus bibliotecas, como de
los funcionarios asignados a las bibliotecas escolares en todo el país, respecto a su profesión,
modalidad contractual, años de servicio, situaciones de vulnerabilidad, con la finalidad de
regularizar su situación laboral, así como planificar procesos de profesionalización,
reclasificación, recategorización y escalafón conforme la presente Ley y el Reglamento.”;
Que la Disposición Transitoria Décimo Octava de la LOEI señala: “La Autoridad Educativa
Nacional [] elaborará un plan de implementación de infraestructura, mobiliario y
digitalización de las bibliotecas físicas, e implementación de infraestructura digital en el
sistema educativo público a ejecutarse de manera anual y progresiva en los siguientes tres
años; así como un modelo de gestión de bibliotecas físicas y digitales que permita cubrir las
necesidades de las instituciones educativas en cada distrito.”;
Que el artículo 39 ibidem define: De las Bibliotecas.- Se considera biblioteca a un centro
organizado que custodia y dispone de acervos bibliográficos y documentales en varios
soportes, que incluyen repositorios de hemerotecas, mediatecas, cinematecas, fonotecas y
archivos digitales, entre otros, que satisfacen la necesidad de información, educación,
investigación y conocimiento de la ciudadanía. La naturaleza, uso y responsabilidad sobre los
acervos quedará establecida en los reglamentos correspondientes. Así también, las
bibliotecas son consideradas como espacios públicos de encuentro, relacionamiento,
promoción y gestión cultural e intercultural, que deberán desarrollar sistemas virtuales que
promuevan el acceso del ciudadano a través de tecnologías de la información y la
comunicación. La Biblioteca Nacional es el depósito legal de las publicaciones nacionales,
conforme a la modalidad que se establezca en la normativa correspondiente.”;
Que el numeral 4 del artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia - CONA destaca:
Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que: [] 4. Garantice que los niños,
niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales,
instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje.
Este derecho incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero a cinco años, y por lo
tanto se desarrollarán programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las
necesidades culturales de los educandos; y, []”;
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Que el artículo 44 ibidem determina: “Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros
o afroecuatorianos.- Todo programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes
de las nacionalidades y pueblos indígenas, negros o afro-ecuatorianos, deberá respetar la
cosmovisión, realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o pueblo y tener
en cuenta sus necesidades específicas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las
entidades de atención, públicas y privadas, que brinden servicios a dichos niños, niñas y
adolescentes, deberán coordinar sus actividades con las correspondientes entidades de esas
nacionalidades o pueblos.”;
Que el artículo 45 del CONA contempla: “Derecho a la información.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios
y fuentes de comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se
derivan del ejercicio de la patria potestad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia,
asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y
proporcionarles orientación y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente
los derechos señalados en el inciso anterior.”;
Que, entre las obligaciones del Estado para garantizar el acceso a una información adecuada,
el literal c) del artículo 47 ibidem abarca: “[] c) Promover la producción y difusión de
literatura infantil y juvenil;
Que el literal c) del artículo 49 del Reglamento General a la LOEI prevé: Los dispositivos
tecnológicos y el fondo bibliográfico, en atención a las necesidades educativas, podrán ser
entregados en calidad de préstamo a los estudiantes de las instituciones educativas públicas y
fiscomisionales, así como a otros miembros de la comunidad educativa. [] Las máximas
autoridades de las instituciones educativas públicas y fiscomisionales ejecutarán las gestiones
destinadas a que las mismas cuenten con bibliotecas educativas o ambientes de lectura,
conforme a la tipología y al contexto correspondientes. []”;
Que, entre las funciones del bibliotecario educativo, el artículo 275 ibidem incluye: “Se
encargará de la implementación de planes, programas, proyectos y actividades para fomentar
la lectura y consolidar la biblioteca como espacio de educación no convencional y de
aprendizaje colaborativo, a través del acompañamiento pedagógico en procesos académicos,
investigativos, científicos y tecnológicos, de acuerdo con las necesidades de la comunidad.
Además, coordinará y articulará los servicios de la biblioteca con procesos pedagógicos
vinculados a estrategias de mediación lectora, creación literaria y alfabetización
informacional en atención a las necesidades de la comunidad educativa y extendida.
Supervisará los procesos de gestión bibliotecaria como un entorno inclusivo, intercultural y
democrático.”;
Que el artículo 277 del Reglamento General en cuestión determina: "Niveles y títulos
reconocidos.- Los profesionales bibliotecarios deberán contar con títulos de tercer nivel en
los campos de Educación, Ciencias Sociales y Artes, cuyas carreras estén relacionadas con
bibliotecología, archivología, letras, literatura, lingüística, artes o carreras afines.
Adicionalmente, deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y
bibliotecología, de conformidad con la normativa emitida por la Autoridad Educativa
Nacional para estos efectos.";
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 12 de 24 de mayo de 2021, el Presidente Constitucional
de la República del Ecuador designó a María Brown Pérez como Ministra de Educación;
Que dentro del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de esta Cartera de
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