Acuerdo. MINTEL-MINTEL-2024-0027 Se expide el Plan Maestro de Transición a la Televisión Digital Terrestre 2024 - 2025

Fecha de publicación09 Diciembre 2024
SecciónAcuerdos
EmisorSegu Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Tipo de documentoAcuerdo
Segundo Suplemento Nº 699 - Registro Ocial
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Lunes 9 de diciembre de 2024
ACUERDO Nro. MINTEL-MINTEL-2024-0027
SR. DR. CÉSAR ANTONIO MARTÍN MORENO
MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador, señala “Todas las
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: [] 2. El acceso universal a las tecnologías
de información y comunicación”;
Que, el artículo 17 indica que “El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y
al efecto: [] 2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos,
privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación
en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma
limitada”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, confiere a las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo; así como la facultad de expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador indica que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 ibídem dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el numeral 10 del artículo 261 determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas entre
otros sobre: “El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones
[]”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: "El Estado se reserva el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios
de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y
control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia
económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al
interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos,
la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine
la ley";
Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado
garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones indica que “La administración, regulación,
control y gestión de los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico se
realizará de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia. La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios
constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a los principios de solidaridad, no
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discriminación, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso
prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación,
precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos,
neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia”;
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones define a las telecomunicaciones como “Se
entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, textos, vídeo,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas alámbricos, ópticos o
inalámbricos, inventados o por inventarse. La presente definición no tiene carácter taxativo, en
consecuencia, quedarán incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión
derivada de la innovación tecnológica”;
Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones define a radiodifusión como “Servicio
cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, abarcando emisiones
sonoras, de televisión o de otro género”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala: El Estado impulsará el
establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que
promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el interés público y lo dispuesto en la
presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá
reglamentos y normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e impulsen
de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnológico del país, bajo el
principio de neutralidad tecnológica”;
Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala: “Todos los servicios en
telecomunicaciones son públicos por mandato constitucional []”;
Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre el tipo de servicios establece: “1.
Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de
telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos,
vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios []. 2. Servicios de radiodifusión: Son aquellos
que pueden transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido, multimedia y datos, a través de
estaciones del tipo público, privado o comunitario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de
Comunicación []”;
Que, el numeral 1 del artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece: “1. Garantizar
el derecho a la comunicación y acceso a la Información”;
Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala “El Ministerio encargado del
sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las
telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las
comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento
de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la
información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de
desarrollo que se establezcan a nivel nacional []”;
Que, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación señala “Reserva del espectro radioeléctrico.-
La autoridad de telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico para difusión de señal
abierta para medios públicos, privados y comunitarios. Se reservará hasta el 34% del espectro
radioeléctrico al sector comunitario en función de la demanda y de la disponibilidad, porcentaje máximo
que deberá alcanzarse progresivamente. El 66% del espectro restante será asignado para el sector
público y privado en función de la demanda, no debiendo exceder la asignación de frecuencias al sector
público un porcentaje del 10% del espectro";
Que, el artículo 108 de la Ley Orgánica de Comunicación señala “Modalidades para la adjudicación de
frecuencias.- La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico
para el funcionamiento de medios de comunicación, es potestad exclusiva de la autoridad de
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telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades: Adjudicación directa de frecuencias para
medios públicos, únicamente cuando se solicite frecuencias disponibles. Proceso público competitivo y
equitativo para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios en los espacios
que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias. La frecuencia del espectro radioeléctrico a
ser asignada será determinada por la autoridad de telecomunicaciones en relación a la disponibilidad
existente. En caso de requerirse la realización de un proceso público competitivo únicamente donde la
demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias podrán competir por la misma frecuencia
privados y comunitarios”;
Que, el artículo 109 de la Ley Orgánica de Comunicación establece “Adjudicación directa.- La
adjudicación directa de frecuencias del espectro radioeléctrico prevista en el numeral 1 del artículo
anterior, se realizará previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que serán definidos
mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en
consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
En todos los casos como requisito indispensable para su adjudicación se requerirá la aprobación del
estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la Agencia de Regulación y
Control de Telecomunicaciones”;
Que, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación señala “Adjudicación por proceso público
competitivo.- La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de
medios de comunicación social privados y comunitarios de radiodifusión de señal abierta se realizará
mediante un proceso público competitivo, únicamente en el caso que la demanda sea mayor al número de
frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación. Los requisitos, criterios de evaluación y
formas de puntuación del proceso público competitivo serán definidos mediante reglamento por la
Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas
establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En todos los casos, como
requisito indispensable para su adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, del plan
de gestión y sostenibilidad financiera. La Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones
procederá de acuerdo a la puntuación total obtenida, a declarar un ganador en orden de prelación y
realizará los trámites administrativos necesarios para la correspondiente adjudicación y suscripción del
título habilitante”;
Que, el artículo 62 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación señala: “La distribución
de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y
televisión de señal abierta, establecida en la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará en función de
las áreas geográficas de asignación, mismas que corresponden a las definidas en la normativa
secundaria por cada servicio de radiodifusión de señal abierta que emita la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones”;
Que, el artículo 64 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación establece: “Cuando la
demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias podrán competir por la misma frecuencia los
medios privados y comunitarios aplicándose para su adjudicación el proceso público competitivo y
equitativo. Para los casos en los cuales la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias
se aplicará un proceso de adjudicación simplificado. La autoridad de telecomunicaciones, para
determinar inhabilidades y prohibiciones de los participantes en el proceso público competitivo y
equitativo, revisará las mismas, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del
título habilitante. Adicionalmente, durante la ejecución de los procesos públicos competitivos y
equitativos la autoridad de telecomunicaciones emitirá actos de simple administración, mismos que no
son impugnables; mientras que en la fase final del proceso, se emitirán los correspondientes actos
administrativos impugnables”;
Que, el artículo 66 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación establece:
“Adjudicación y autorización de frecuencias temporales para la implementación de la televisión digital
terrestre.- “La autoridad de telecomunicaciones, para garantizar la transición de la televisión analógica
a la televisión digital terrestre, podrá adjudicar frecuencias temporales, siguiendo los procedimientos
establecidos por dicha autoridad en el reglamento que emita para estos fines”;
Que, la Disposición General Cuarta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación
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