Acuerdo. MIT-MIT-25-54-ACU Se expide el Reglamento que regula el acceso a los subsidios e incentivos para vivienda
| Fecha de publicación | 14 Noviembre 2025 |
| Sección | Acuerdos |
| Emisor | Ministerio de Infraestructura y Transporte |
| Tipo de documento | Acuerdo |
Suplemento Nº 164 - Registro Ocial
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Viernes 14 de noviembre de 2025
ACUERDO Nro. MIT-MIT-25-54-ACU
SR. ING. ROBERTO XAVIER LUQUE NUQUES
MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas tienen derecho a
un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y
económica;
Que, el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las personas tienen derecho al
disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social,
respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural (...)”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el numeral 6 del artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que el Estado
establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las
diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las
diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En particular, el Estado tomará
medidas de: “(...) 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias
(...)”;
Que, el artículo 43 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “El Estado
garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: 1. No ser discriminadas por
su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. 2. La gratuidad de los servicios de salud materna. 3. La
protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto. 4.
Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de
lactancia”;
Que, en los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza a las
personas el derecho a una vivienda y el derecho a la salud, y en el caso de las niños y niños a salud integral y
nutrición;
Que, los numerales 4 y 5 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen como
derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho a conservar la
propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que se consideran como inalienables e indivisibles; a
mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales; y obtener su adjudicación gratuita;
Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que se reconoce y
garantizará a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido,
seguridad y otros servicios sociales necesarios;
Que, el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce la familia en sus diversos tipos, y
protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la
consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde a los ministros de Estado, el ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión;
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Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, instituye a la administración pública como
un servicio a la colectividad que se debe regir, entre otros, por los principios de eficacia, eficiencia,
coordinación, participación, planificación y transparencia;
Que, el inciso segundo del artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador, instituye a la provincia
de Galápagos como régimen especial;
Que, el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado central
tendrá competencias exclusivas sobre, entre otras, las políticas de vivienda;
Que, el artículo 375 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual, entre otras, elaborará, implementará y evaluará políticas,
planes y programas de hábitat y de acceso universal a vivienda, dotará de albergues, espacios públicos y áreas
verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial; desarrollará planes y programas de financiamiento para
vivienda de interés social, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de
hogar; ejerciendo, el Estado, la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración
de políticas de hábitat y vivienda;
Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “El Estado protegerá a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de
las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad
(...)”;
Que, el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Estado velará por los
derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del
órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, ejecutará y
evaluará políticas, planes programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros
Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e
internacional”;
Que, el primer inciso del artículo 147 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que, el Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat
seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de
las familias y las personas;
Que, el artículo 510 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone
lo siguiente: “Gozarán de una exención por los cinco años posteriores al de su terminación o al de la
adjudicación, en su caso: a) Los bienes que deban considerarse amparados por la institución del patrimonio
familiar, siempre que no rebasen un avalúo de cuarenta y ocho mil dólares; b) Las casas que se construyan con
préstamos que para tal objeto otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda, las asociaciones mutualistas y cooperativas de vivienda y solo hasta el límite de crédito que se haya
concedido para tal objeto; en las casas de varios pisos se considerarán terminados aquellos en uso, aun cuando
los demás estén sin terminar; y, c) Los edificios que se construyan para viviendas populares y para hoteles.
Gozarán de una exoneración hasta por dos años siguientes al de su construcción, las casas destinadas a
vivienda no contempladas en los literales a), b) y c) de este artículo, así como los edificios con fines
industriales. Cuando la construcción comprenda varios pisos, la exención se aplicará a cada uno de ellos, por
separado, siempre que puedan habitarse individualmente, de conformidad con el respectivo año de terminación.
No deberán impuestos los edificios que deban repararse para que puedan ser habitados, durante el tiempo que
dure la reparación, siempre que sea mayor de un año y comprenda más del cincuenta por ciento del inmueble.
Los edificios que deban reconstruirse en su totalidad, estarán sujetos a lo que se establece para nuevas
construcciones.”;
Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, dispone que el ente rector de hábitat y
vivienda será el encargado de emitir las políticas de planificación, regulación, gestión y control en hábitat y
vivienda de interés social; y de ejercer las facultades de planificación, regulación, gestión y control en hábitat y
vivienda de interés social, dentro del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de lo que prescribe la
Constitución de la República y la Ley;
Que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, en relación a la producción social del
hábitat indica: “La producción social del hábitat es el proceso de gestión y construcción de hábitat y vivienda,
destinado a satisfacer la necesidad de vivienda de la población en situación de pobreza o vulnerabilidad y de
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las personas de los grupos de atención prioritaria, liderado las organizaciones de la economía popular y
solidaria o grupos de población organizada sin fines de lucro, ya sea de manera autónoma o con el apoyo del
sector público o privado”;
Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, dispone: “la vivienda de interés social es
la vivienda adecuada y digna, subsidiada y preferentemente gratuita, destinada a satisfacer la necesidad de
vivienda de la población en situación de pobreza o vulnerabilidad y de las personas de los grupos de atención
prioritaria, en especial la que pertenece a los pueblos indígenas, afro ecuatorianos y montubios; teniendo como
población preeminente a las mujeres cabezas de hogar, las mujeres víctimas de violencia de género, las
personas migrantes en condición de repatriadas y/o retornadas, que acrediten la condición de serlo, los ex
combatientes de los conflictos bélicos de 1981 y 1995; y, toda las personas que integran la economía popular y
solidaria, que presentan la necesidad de vivienda propia, sin antecedentes de haber recibido anteriormente otro
beneficio similar”;
Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, dispone lo siguiente: “1. Subsidio para la
vivienda de interés social. - Se establece un subsidio, que consistirá en un aporte estatal en dinero o en especie,
total o parcial otorgado a la beneficiaria o beneficiario, con el objeto de facilitarle la: Adquisición de una
vivienda de interés social nueva o usada o terreno con destino de autoconstrucción de vivienda interés social,
2.- Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses de préstamo de adquisición de vivienda de
vivienda de interés social l, 3. Recuperación, Ampliaciones, adecuaciones y mejoras de vivienda de interés
social; 4. Obras de agua, saneamiento y acceso a energías, en terrenos donde se haya construido, se esté
construyendo o se vaya a construir vivienda de interés social; 5. Titulación del terreno; 6. Reconstrucción de
vivienda de interés social ante situaciones de emergencia, casos fortuitos o fuerza mayor 7. Construcción,
recuperación y mejoramiento de vivienda interés social en minga en terrenos comunicativos o asociativos de
los pueblos y nacionalidades del Ecuador, así como en régimen especial de Galápagos”;
Que, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, establece la clasificación de la vivienda de
interés social de la siguiente manera: “a. Vivienda de interés social es la primera y única vivienda digna y
adecuada, en áreas urbanas y rurales, destinada a los ciudadanos ecuatorianos en situación de pobreza y
vulnerabilidad; así como, a los núcleos familiares de ingresos económicos bajos e ingresos económicos medios,
de acuerdo a los criterios de selección y requisitos determinados por el ente rector de hábitat y vivienda, que
presentan necesidad de vivienda propia, sin antecedentes de haber recibido anteriormente otro beneficio
similar.”; y b) Vivienda Progresiva”, en el mismo artículo se detalla lo siguiente: “La vivienda de interés
social se divide en: a.1) Primer Segmento: (subsidio total del estado), a.2) Segundo segmento (subsidio parcial
del estado), y a.3) Tercer segmento: tasa de interés preferencial para crédito hipotecario. El segundo segmento
se divide en dos modalidades de construcción: “1) modalidad de arrendamiento social con opción a compra y
2) modalidad de crédito hipotecario con subsidio inicial del Estado”;
Que, la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, determina que: “El
Estado, organismos, instituciones o dependencias públicas o privadas que se encuentren determinadas en esta
Ley, velarán por el acceso a los beneficios establecidos en esta norma, para todas las personas en movilidad
humana, que se encuentren en territorio ecuatoriano, quienes gozarán de los derechos reconocidos en la
Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la ley. El Estado propenderá a la
eliminación de distinciones innecesarias en razón de la nacionalidad o la condición migratoria de las personas,
particularmente aquellas establecidas en normas o políticas públicas nacionales y locales”;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos dispone,
entre otras cuestiones, la optimización y simplificación de trámites administrativos con el fin de facilitar la
relación entre los administrados y la Administración Pública y garantizar el derecho de las personas a contar con
una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;
Que, el primer inciso del artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo,
señala que la facultad para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos
humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de
hábitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional;
Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina: “Las personas extranjeras en Ecuador
tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto con sus derechos, integridad personal de acuerdo con la
normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador, respetando las leyes,
la cultura, la naturaleza, el orden público, la paz y la seguridad ciudadana. El Estado realizará todas las
acciones necesarias para fomentar el principio de la ciudadanía universal y la libre movilidad humana de
manera responsable.”;
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