Acuerdo. MPCEIP-MPCEIP-2024-0038-A Autorícese a los proveedores, distribuidores y comercializadores de bienes y productos industrializados la utilización de etiquetas en los productos con el Impuesto al Valor Agregado – IVA del 12%, hasta agotar su inventario

Fecha de publicación10 Abril 2024
EmisorMinisterio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca
Tipo de documentoAcuerdo
SecciónAcuerdos
Suplemento Nº 536 - Registro Ocial
2
Miércoles 10 de abril de 2024
ACUERDO Nro. MPCEIP-MPCEIP-2024-0038-A
SRA. MGS. MARÍA SONSOLES GARCÍA LEÓN
MINISTRA DE PRODUCCIÓN COMERCIO EXTERIOR INVERSIONES Y
PESCA
CONSIDERANDO:
establece: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa
sobre su contenido y características”;
establece: A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del
área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, señala: “La administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 320 inciso segundo de la Norma Fundamental prevé: “La producción, en
cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad,
productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social”.
determina: El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y
consumidores, promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los
consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en dichas relaciones entre
las partes”.
Que, el artículo 4 de la Ley ibidem establece que son derechos fundamentales del
consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política de la República,
tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del derecho
y costumbre mercantil, entre otros: “4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara,
oportuna y completa sobre los bienes
y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad,
condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los
riesgos que pudieren prestar; 5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios,
especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso
y medida”;
Que, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley ibidem señala: “Toda información
relacionada al valor de los bienes y servicios deberá incluir, además del precio total, los
montos adicionales correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal manera que el
consumidor pueda conocer el valor final”;
proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir en el
rotulado de los productos, obligatoriamente, entre otros requisitos: “j) Precio de venta al
público”;
Que, el artículo 19 de la referida Ley mencionada señala: “Los proveedores deberán dar
conocimiento al público de los valores finales de los bienes que expendan o de los
servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus características deban regularse
convencionalmente”;
Que, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
establece: “Cuando hubiere obligación legal de recargar montos adicionales al precio de
venta al público de un producto, el valor final se hará conocer al consumidor por
cualquier medio escrito, visible y legible, en el establecimiento de venta al público, a
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del Art. 9 de la ley”;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la
Crisis Social y Económica determina: “La presente Ley tiene por objeto enfrentar el
conflicto armado interno, la crisis social y económica por la cual atraviesa el Ecuador y
que ha agravado la difícil situación fiscal”;
Que, la Disposición Reformatoria Primera de la Ley establece que, en la Ley de
Régimen Tributario Interno, sustitúyase el artículo 65 por el siguiente: ‘‘Art. 65.- La
tarifa del impuesto al valor agregado es del 13%. Con base en las condiciones de las
finanzas públicas y de balanzas de pago, el Presidente de la República podrá modificar
la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado, previo dictamen favorable del ente
rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá ser inferior al 13% ni
mayor al 15%, salvo las excepciones previstas en esta ley”;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 198 de 15 de marzo de 2024, el Presidente de la
República dispuso modificar la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado -IVA, del
13% al 15%, para el año 2024, tarifa general que será aplicable desde el 1 de abril de
2024;
Que, la Disposición General Segunda del Decreto indicado dispone a todas las
instituciones públicas adecuar la normativa secundaria para aplicación y cumplimiento
del referido Decreto;

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