Acuerdos. 003 Se delegan atribuciones al/la Viceministro/a de Gobierno y a otros

Fecha de publicación17 Marzo 2025
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Gobierno
Tipo de documentoAcuerdos
Tercer Suplemento Nº 763 - Registro Ocial
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Lunes 17 de marzo de 2025
ACUERDO MINISTERIAL Nro. 003
José De La Gasca Lopezdomínguez
MINISTRO DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que, a las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Las Instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República, establece: “Ninguna servidora ni servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o
por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración
de fondos, bienes o recursos públicos (…)”;
Que, el artículo 49 del Código Orgánico Administrativo, señala:
“La máxima autoridad
administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en
todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere
delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente
previstos en la ley (…)”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Los órganos administrativos
pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o
entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…) // La delegación de
gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.”;
Que, el artículo 70 del Código Orgánico Administrativo, determina: “La delegación contendrá: 1. La
especificación del delegado. 2. La especificación del órgano delegante y la atribución para delegar
dicha competencia. 3. Las competencias que son objeto de delegación o los actos que el delegado
debe ejercer para el cumplimiento de las mismas. 4. El plazo o condición, cuando sean necesarios. 5.
El acto del que conste la delegación expresará además lugar, fecha y número. 6. Las decisiones que
pueden adoptarse por delegación. La delegación de competencias y su revocación se publicarán por
el órgano delegante, a través de los medios de difusión institucional”;
Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, señala: “Son efectos de la delegación: // 1.
Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. // 2. La responsabilidad por las
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decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”;
Que, el artículo 78 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Alcance. Los órganos
superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda,
ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias
de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente o necesario.
La avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad a la expedición del
acto administrativo.”;
Que, el artículo 79 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Avocación por el delegante. En
órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto puede ser avocado
únicamente por el órgano delegante”;
Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala:
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial es una entidad de control y regulación técnica del transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial, la misma que estará adscrita al Ministerio del sector y será regida por un Directorio
que sesionará en forma ordinaria una vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su
Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por
mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimente”;
Que el artículo 18, ibídem, señala: Integración del Directorio.- El Directorio de la Agencia Nacional
de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por: a)
El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá; b) El Ministro del Sector de la Salud o su delegado; c)
El Ministro del Sector de la Educación o su delegado; d) El Ministro de Gobierno o su delegado que
no podrá ser el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional; e)
Un representante designado por el Presidente de la República; f) Un representante por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales que tengan más de un millón
de habitantes; y, g) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, y
municipales que tengan menos de un millón de habitantes. A las sesiones del Directorio asistirá el
Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz, pero sin voto. ()”.
Que, el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: No podrán ser miembros
del directorio o de los consejos de administración o consejos de vigilancia de una entidad del sistema
financiero nacional: // 1. Los gerentes, apoderados generales, auditores interno y externo, y las
personas naturales y jurídicas que realicen trabajos de apoyo a la supervisión y más funcionarios y
empleados de la entidad, cualquiera sea su denominación y de sus empresas subsidiarias o afiliadas;
// 2. Los directores, miembros de los consejos de administración y vigilancia, representantes legales,
apoderados generales, auditores internos y externos de otras entidades de la misma especie. Esta
prohibición no aplica entre las entidades del Sector Financiero Público; // 3. Quienes estuviesen en
mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las entidades del Sistema
Financiero Nacional sujetas a este Código; //4. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años
hubiesen sido removidos por el organismo de control; // 5. Quienes en el transcurso de los últimos
sesenta días tengan obligaciones en firme con el Servicio de Rentas Internas o con el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social; // 6. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen
incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier entidad financiera; // 7. Quienes
estuviesen litigando en contra de la entidad; // 8. Quienes hubiesen sido condenados por delito,

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