Acuerdos. 007 Se delegan atribuciones al/la Viceministro/a de Gobierno y a otros
| Fecha de publicación | 13 Octubre 2025 |
| Sección | Acuerdos |
| Emisor | Ministerio de Gobierno |
| Tipo de documento | Acuerdos |
Lunes 13 de octubre de 2025
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Registro Ocial Nº 142
ACUERDO MINISTERIAL No. 007
Mgs. Zaida Elizabeth Rovira Jurado
MINISTRA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que, a las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Las
Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República, establece: “Ninguna servidora ni
servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de
sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el
manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (…)”;
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, señala: “La máxima autoridad
administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir
en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad
no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley (…)”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Los órganos
administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1.
Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes
(…) // La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.”;
Que, el artículo 70 del Código Orgánico Administrativo, determina: “La delegación
contendrá: 1. La especificación del delegado. 2. La especificación del órgano delegante y la
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atribución para delegar dicha competencia. 3. Las competencias que son objeto de
delegación o los actos que el delegado debe ejercer para el cumplimiento de las mismas. 4. El
plazo o condición, cuando sean necesarios. 5. El acto del que conste la delegación expresará
además lugar, fecha y número. 6. Las decisiones que pueden adoptarse por delegación. La
delegación de competencias y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a través
de los medios de difusión institucional”;
Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, señala: “Son efectos de la
delegación: // 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. // 2. La
responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según
corresponda”;
Que, el artículo 78 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Alcance. Los órganos
superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda,
ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan
conveniente o necesario;
La avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad a la
expedición del acto administrativo.”;
Que, el artículo 79 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Avocación por el
delegante. En órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto puede
ser avocado únicamente por el órgano delegante”;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
señala: “Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Via l es una entidad de control y regulación técnica del
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la misma que estará adscrita al Ministerio del
sector y será regida por un Directorio que sesionará en forma ordinaria una vez al mes; y,
extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de al menos cuatro de
sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. El Presidente
tendrá voto dirimente”;
Que, el artículo 18, ibídem, señala: “Integración del Directorio.- El Directorio de la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará
integrado por: a) El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretario responsable
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá; b) El Ministro del
Sector de la Salud o su delegado; c) El Ministro del Sector de la Educación o su delegado; d)
El Ministro de Gobierno o su delegado que no podrá ser el Director Nacional de Control de
Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional; e) Un representante designado por el
Presidente de la República; f) Un representante por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales que tengan más de un millón de
habitantes; y, g) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales,
y municipales que tengan menos de un millón de habitantes. A las sesiones del Directorio
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asistirá el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio,
con voz, pero sin voto. (…)”;
Que, el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: “No podrán ser
miembros del directorio o de los consejos de administración o consejos de vigilancia de una
entidad del sistema financiero nacional: // 1. Los gerentes, apoderados generales, auditores
interno y externo, y las personas naturales y jurídicas que realicen trabajos de apoyo a la
supervisión y más funcionarios y empleados de la entidad, cualquiera sea su denominación y
de sus empresas subsidiarias o afiliadas; // 2. Los directores, miembros de los consejos de
administración y vigilancia, representantes legales, apoderados generales, auditores internos
y externos de otras entidades de la misma especie. Esta prohibición no aplica entre las
entidades del Sector Financiero Público; // 3. Quienes estuviesen en mora de sus
obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las entidades del Sistema Financiero
Nacional sujetas a este Código; //4. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años
hubiesen sido removidos por el organismo de control; // 5. Quienes en el transcurso de los
últimos sesenta días tengan obligaciones en firme con el Servicio de Rentas Internas o con el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; // 6. Quienes en el transcurso de los últimos cinco
años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier entidad
financiera; // 7. Quienes estuviesen litigando en contra de la entidad; // 8. Quienes hubiesen
sido condenados por delito, mientras penda la pena y hasta cinco años después de cumplida;
// 9. El cónyuge o conviviente o el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de un director principal o suplente, vocal y administradores de la
entidad del sector financiero privado o popular y solidario de que se trate; y // 10. Quienes
por cualquier causa estén legalmente incapacitados. // Las prohibiciones contenidas en los
numerales 2 al 9 de este artículo son aplicables a los representantes legales, vicepresidentes,
gerentes, subgerentes y auditores internos de las entidades del sistema financiero nacional, o
quien hiciere sus veces, en los casos que corresponda. // No más del 40% de los directores o
miembros del consejo de administración de una entidad que controle un grupo financiero o
grupo popular y solidario podrán integrar también el directorio de sus subsidiarias. // Las
prohibiciones e inhabilidades señaladas en este artículo serán aplicables a excepción del
numeral 7 también en los casos en los que se trate de hechos supervenientes al ejercicio de
las funciones. // la designación de los miembros del directorio o del organismo que haga sus
veces de una entidad del sistema financiero nacional, será comunicada al respectivo
organismo de control para la calificación de la idoneidad de estas personas; en el proceso de
calificación el organismo de control verificará, entre otros, que los designados no se
encuentren incursos en las prohibiciones señaladas. El miembro del directorio o del
organismo que haga sus veces, tomará posesión de su designación una vez que cuente con la
calificación otorgada por los organismos de control. En caso de que el miembro del
directorio o del consejo de administración no sea calificado, la entidad financiera deberá
reemplazarlo.”;
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