Acuerdos. MDT-2025-122 Se expide el Reglamento de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales para la construcción y obras públicas y privadas

Fecha de publicación18 Septiembre 2025
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio Del Trabajo
Tipo de documentoAcuerdos
Cuarto Suplemento Nº 127 - Registro Ocial
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL TRABAJO
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2025-122
Mgs. Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa
MINISTRA DEL TRABAJO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 326, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador determina:
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y
propicio,
que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar. 6. Toda persona rehabilitada
después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y
a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.”;
Que el artículo 389 de la Constitución de la República establece: “El Estado protegerá a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de
origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la
recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el
objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. El sistema nacional descentralizado de
gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las
instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá
la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones
principales entre otras: 3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen
obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión; 4.
Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar
los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar
acciones tendientes a reducirlos; y, 5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a
fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las
condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre;(…)”;
Que el artículo 390 de la Constitución de la República dispone: “Los riesgos se gestionarán
bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de
las instituciones dentro de su ámbito geográfico (…).”;
Que el Estado ecuatoriano ha ratificado los Convenios 24, 29, 45, 77, 78, 81, 103, 113, 115, 119,
120, 121, 123, 124, 127, 130, 136, 139, 148, 149, 152, 153, 159, 162, 189 y 190 de la
Organización Internacional del Trabajo, comprometiéndose a adoptar medidas preventivas
relativas a seguridad y salud en el trabajo, en cumplimiento del principio de protección de los
trabajadores respecto de las enfermedades y de los accidentes del trabajo;
Que la Organización Internacional del Trabajo en la Reunión de la Conferencia General del
Trabajo en Ginebra en 1988, aprobó la Recomendación 175 sobre Seguridad y Salud en la
Construcción;
Que la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, aprobada por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores puso en vigencia el Instrumento Andino de Seguridad y
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Salud en el Trabajo, mismo que determina que los Países Miembros deberán propiciar el
mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo a fin de elevar el nivel de
protección de la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden
relación o sobrevengan durante el trabajo;
Que el artículo 7 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo establece: Con el
fin de armonizar los principios contenidos en sus legislaciones nacionales, los países miembros
de la Comunidad Andina, adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias necesarias,
teniendo como base los principios de eficacia, coordinación y participación de los actores
involucrados, para que sus respectivas legislaciones, sobre la materia de Seguridad y Salud en
el Trabajo, contengan disposiciones que regulen, por lo menos los aspectos que se enuncian a
continuación: a) Niveles mínimos de seguridad y salud que deben reunir las condiciones de
trabajo; b) Restricción de operaciones y procesos, así como de utilización de sustancias y otros
elementos en los centros de trabajo que entrañen exposiciones a agentes o factores de riesgo
debidamente comprobados y que resulten nocivos para la salud de los trabajadores. Estas
restricciones, que se decidirán a nivel nacional, deberán incluir el establecimiento de requisitos
especiales para su autorización; c) Prohibición de operaciones y procesos, así como la de
utilización de sustancias y otros elementos en los lugares de trabajo que resulten nocivos para
la salud de los trabajadores; d) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos; e) Establecimiento de normas o procedimientos de
evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, mediante sistemas
de vigilancia epidemiológica ocupacional u otros procedimientos similares; f) Procedimientos
para la calificación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, así como
los requisitos y procedimientos para la comunicación e información de los accidentes,
incidentes, lesiones y daños derivados del trabajo a la autoridad competente; f) Procedimientos
para la calificación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, así como
los requisitos y procedimientos para la comunicación e información de los accidentes,
incidentes, lesiones y daños derivados del trabajo a la autoridad competente; g) Procedimientos
para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laborales de los
trabajadores con discapacidad temporal o permanente por accidentes y/o enfermedades
ocupacionales; h) Procedimientos de inspección, de vigilancia y control de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo; i) Modalidades de organización, funcionamiento y control de
los servicios de salud atendiendo a las particularidades de cada lugar de trabajo; y, j)
Procedimientos para asegurar que el empleador, previa consulta con los trabajadores y sus
representantes, adopte medidas en la empresa, de conformidad con las leyes o los reglamentos
nacionales, para la notificación de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y
los incidentes peligrosos. La notificación a la autoridad competente, al servicio de inspección
del trabajo, a la institución aseguradora, o a cualquier otro organismo, deberá ocurrir: i)
inmediatamente después de recibir el informe en el caso de accidentes que son causa de
defunción; y, ii) dentro de los plazos prescritos, en el caso de otros accidentes del trabajo.”;
Que el artículo 9 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo señala: Los países
miembros, desarrollarán las tecnologías de información y los sistemas de gestión en materia de
seguridad y salud en el trabajo con miras a reducir los riesgos laborales;
Que el artículo 11 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo manifiesta: “En
todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales.
Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de
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gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social y
empresarial. (…);
Que el artículo 31 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que,
Los países miembros adoptarán las medidas necesarias para sancionar a quienes por acción u
omisión infrinjan lo previsto por el presente instrumento y demás normas sobre prevención de
riesgos laborales (…);
Que mediante Resolución Nro. 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se
expidió el Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo
artículo 3 señala que, con base en el artículo 5, de la Decisión Nro. 584, los países miembros se
comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para el establecimiento de los servicios
de salud en el trabajo, los cuales podrán ser organizados por las empresas o grupos de empresas
interesadas, por el sector público, por las entidades de seguridad social o cualquier otro tipo de
organismo competente o por la combinación de los enunciados. La adopción de esas medidas,
por parte de los países miembros y/o de las empresas, podría ser por vía legislativa o
administrativa, de conformidad con la práctica de cada país miembro;
Que el artículo 6 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo
establece: “El personal que preste servicios de seguridad y salud en el trabajo, deberá gozar de
independencia profesional, respecto del empleador, así como de los trabajadores y de sus
representantes.”;
Que el artículo 12 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo
determina: “Los países miembros adoptarán disposiciones legislativas o administrativas, que
determinen el marco para la participación de representantes, tanto del empleador como de los
trabajadores, que formarán parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función
del tamaño de las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas que alcancen el
número mínimo de trabajadores establecido para este fin en las legislaciones nacionales”;
Que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el
hogar dispone que a continuación del primer inciso del artículo 539 del Trabajo se agregue el
siguiente párrafo: “El Ministerio rector del trabajo ejercerá la rectoría en materia de seguridad
en el trabajo y en la prevención de riesgos laborales y será competente para emitir normas y
regulaciones a nivel nacional en la materia.”.
Que el artículo 26 de la Ley de Seguridad Social establece que el Consejo Directivo es el órgano
máximo de gobierno del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - TESS, responsable de las
políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio; y que, tiene como misión, entre
otras, la expedición de normativa de organización y funcionamiento de los seguros generales
administrados por dicha entidad;
Que el artículo 143 de la Ley de Seguridad Social dispone que los trabajados de la construcción,
permanentes, temporales ocasionales o a prueba, serán afiliados obligatoriamente al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y estarán protegidos por el Seguro General Obligatorio
Que el artículo 155 de la Ley de Seguridad Social señala como lineamiento de política que El
Seguro General de Riesgos del Trabajo protege al afiliado y al empleador mediante
programase prevención de los riesgos derivados del trabajo, y acciones de reparación de los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluida la
rehabilitación física y mental y la reinserción laboral;

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