Acuerdos. MIES-MIES-2024-0007-A Apruébese y expídese el “Procedimiento para la Implementación del Programa Nacional “Aprendiendo en Familia – por el Nuevo Ecuador” y sus anexos
Fecha de publicación | 02 Julio 2024 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio de Inclusión Económica y Social |
Tipo de documento | Acuerdos |
Martes 2 de julio de 2024 Registro Ocial Nº 591
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ACUERDO Nro. MIES-MIES-2024-0007-A
SRA. MGS. ZAIDA ELIZABETH ROVIRA JURADO
MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado
pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;
Que, el artículo 11, de la Constitución de la República del Ecuador, establece el ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: numeral 2: “Todas las personas son iguales y
gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…); y, numeral 8 “el contenido de los
derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las
políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno
reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo
que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La
misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y
adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento,
maduración y despliegue de su intelecto y sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un
entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá
la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de
políticas intersectoriales, nacionales y locales”;
Que, el artículo 46, numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El
Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y
adolescentes: (…) Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación
sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. Las
acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean
niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles. (…)”;
Que, el artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y
la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social. (...)”;
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Que, el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantizará a las
personas: “(…) b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida
contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con
discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas
se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. (…)”;
Que, el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “A
las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “El Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que
aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la
diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia
(…)”;
Que, el artículo 1, de La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, establece que: “(…) prevenir y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas,
adolescentes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad, en los ámbitos públicos y privados;
en especial cuando se encuentren en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante
políticas y acciones integrales de prevención, atención y reparación de las víctimas; así como a
través de la re-educación de la persona agresora y el trabajo en masculinidades, (…)”;
Que, el artículo 45, de La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, dispone: “(…) Eje de protección.- La protección como parte del Sistema Nacional
Integral de Prevención y Erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes,
jóvenes, adultas y adultas mayores, buscará garantizar la integridad y seguridad de las mujeres
víctimas de violencia y de las víctimas indirectas, así como su dignidad, autonomía, integridad y
bienestar, considerando los factores de vulnerabilidad y de riesgo y soporte a las medidas dictadas
a través del Sistema de Administración de Justicia o generación de medidas administrativas
necesarias a favor de las víctimas de violencia, cuyos casos no se judicializan”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 89, numeral 5, establece al acto normativo
de carácter administrativo, como una de las actuaciones administrativas de las administraciones
públicas;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, determina que las máximas autoridades
administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular
los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia
para la máxima autoridad legislativa de una administración pública;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el
artículo 148, señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, tienen competencia en la
protección integral a la Niñez y Adolescencia;
Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, en el artículo 6, determina que: “Las niñas, niños y
adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento,
nacionalidad, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación, opinión política,
situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o
cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares. El Estado
adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación”;
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Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala que: “Es deber del Estado, la
sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas,
administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena
vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas,
sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente
y oportuna”;
Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 11, determina que: “El interés superior
del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, e impone a todas las autoridades administrativas y
judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones
para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener
un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes, en la forma que
mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el
principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de
interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar
previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de
expresarla”;
Que, el artículo 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: “En la formulación y
ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta
a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios
públicos y a cualquier clase de atención que requieran. Se dará prioridad especial a la atención de
niñas y niños menores de seis años. En caso de conflicto, los derechos de las niñas, niños y
adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás”;
Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 193, señala que: “Las políticas de
protección integral son el conjunto de directrices de carácter público, dictadas por los organismos
competentes, cuyas acciones conducen a asegurar la protección integral de los derechos y
garantías de la niñez y adolescencia. El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia contempla cinco tipos de políticas de protección integral, a saber: 1.
Las políticas sociales básicas y fundamentales, que se refieren a las condiciones y los servicios
universales a que tienen derecho todas las niñas, niños y adolescentes, de manera equitativa y sin
excepción, como la protección a la familia, la educación, la salud, la nutrición, la vivienda, el
empleo de los progenitores y la seguridad social, entre otras; 2. Las políticas de atención
emergente, que aluden a servicios destinados a la niñez y adolescencia en situación de pobreza
extrema, crisis económico social, severa o afectada por desastres naturales o conflictos armados;
3. Las políticas de protección especial, encaminadas a preservar y restituir los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situaciones de amenaza o violación de sus
derechos, tales como: maltrato, abuso y explotación sexual, explotación laboral y económica,
tráfico de niños, niños privados de su medio familiar, niños hijos de emigrantes, niños perdidos,
niños hijos de madres y padres privados de libertad adolescentes infractores, niños desplazados,
refugiados o con discapacidades; adolescentes embarazadas, etc.; 4. Las políticas de defensa,
protección y exigibilidad de derechos, encaminadas a asegurar los derechos de las niñas, niños y
adolescentes; y, 5. Las políticas de participación, orientadas a la construcción de la ciudadanía de
niñas, niños y adolescentes. Los Planes de Protección Integral que se diseñen para alcanzar las
finalidades de las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes
deben contemplar la acción coordinada de todos los entes responsables, ene l ámbito nacional y
local, de manera de optimizar los recursos y esfuerzos que se realizan”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
señala que: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos
inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República,
salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;
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