Acuerdos. MIES-MIES-2024-0021-A Se aprueba y se expide la “Norma Técnica del Servicio de Atención y Protección Emergente” (APE) y sus anexos

Fecha de publicación29 Noviembre 2024
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Inclusión Económica y Social
Tipo de documentoAcuerdos
Cuarto Suplemento Nº 694 - Registro Ocial
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Viernes 29 de noviembre de 2024
ACUERDO Nro. MIES-MIES-2024-0021-A
SRA. MGS. ZAIDA ELIZABETH ROVIRA JURADO
MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República, establece: “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democráticos, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad,
y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa
previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado
pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;
Que, el artículo 9 de la Constitución de la República, determina: “Las personas extranjeras que se
encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las
ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.”;
Que, el artículo 11 de la Constitución de la República, prescribe: “EI ejercicio de los derechos se
regirá por los siguientes principios: () 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los
mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia,
lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por
cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación. () 3. Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial,
de oficio o a petición de parte. () 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera
progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será
inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o
anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. ()”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, establece: “Las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas
de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y
sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”;
Que, el artículo 40 de la norma ibídem, determina: “Se reconoce a las personas el derecho a
migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición
migratoria. ()”;
Que, el artículo 44 de la norma ibídem, manifiesta: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán
derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue
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de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar,
escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de
sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas
intersectoriales nacionales y locales.”;
Que, el artículo 45 de la norma ibídem, señala: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los
derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y
garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía;
a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad
social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria ()”;
Que, el artículo 46 de la norma ibídem, indica: “El Estado adoptará entre otras, las siguientes
medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: () 4.- Protección y atención contra todo
tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cual otra índole, o contra la negligencia que
provoque tales situaciones”;
Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República, determina que: “A las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: Ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, prevé que: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, manifiesta: “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República, determina: “EI sistema nacional de
inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,
políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo.”;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República, determina que: “El Estado generará las
condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los
derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y
la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración
especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de
su condición etaria, de salud o de discapacidad. ()”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 3, establece: “Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 5, señala: “Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
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tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, establece: “1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño. ()”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, numeral 1, determina: “Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. En el
numeral 2, establece: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19, determina: “1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo
la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.”;
Que, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, establecen:
“1. Las presentes Directrices tienen por objeto promover la aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales
relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de
encontrarse en esa situación.
2. A la luz de esos instrumentos internacionales y teniendo en cuenta el creciente caudal de
conocimientos y experiencias en esta esfera, las Directrices establecen unas pautas adecuadas de
orientación política y práctica. Han sido concebidas para su amplia difusión entre todos los
sectores que se ocupan directa o indirectamente de cuestiones relacionadas con el acogimiento
alternativo y tienen como finalidad, en particular: ()”.
34. Los Estados deberían aplicar medidas eficaces para prevenir el abandono de niños, la
renuncia a la guarda y la separación del niño de su familia. Las políticas y programas sociales
deberían, en particular, dar a las familias los medios para adquirir la conciencia, las aptitudes, las
capacidades y las herramientas que les permitan proveer debidamente a la protección, el cuidado y
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