Antinomia en el Deber de Denunciar cuando existe Secreto Profesional
| Páginas | 88-101 |
| Fecha | 01 Noviembre 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Noviembre 2025 |
| Autor | Wendy Irlanda Nuñez-Castro |
| Materia | Derecho Internacional |
88 Nuñez-Castro, W. I.
Cómo citar: Nuñez-Castro, W. I. (2025). Antinomia en el Deber de Denunciar cuando existe Secreto Profesional. DI-
CERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 2(2), 88-101. https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.919
Antinomia en el Deber de Denunciar cuando existe
Secreto Profesional
Contradiction in the Duty to Report when Professional
Secrecy exists
Original
AbstractResumen
This article analyzes the normative con-
tradiction between Articles 276 and 424 of
the Ecuadorian Comprehensive Organic
Criminal Code. The former stipulates that
professional secrecy cannot be invoked to
justify failure to report, while the latter stip-
ulates that there is no obligation to report
when knowledge of the facts is protected by
professional secrecy. The former provides
criminal penalties for failure to report due to
a profession, position, or occupation, while
the latter exempts criminal liability when
professional secrecy exists. Therefore, the
contradiction found is necessary and worthy
of analysis in order to draw conclusions that
allow us to determine whether or not crim-
inal liability exists when a professional fails
to report. The contradiction will be analyzed,
following the model of the normative system
of Alchourrón and Bulygin, in order to estab-
lish a solution to the proposed contradiction.
En el presente artículo se pretende ana-
lizar la contradicción normativa existente
entre los artículos 276 y 424 del Código Or-
gánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano, en
vista de que el primero determina que no
se puede alegar secreto profesional para
justicar falta de denuncia, mientras que el
segundo establece que no existe obligación
de denunciar cuando el conocimiento de los
hechos este amparado por el secreto profe-
sional. En la primera norma se sanciona pe-
nalmente la omisión de denuncia en razón
de una profesión cargo u oficio, mientras
que en la otra se exime de responsabilidad
penal cuando exista secreto profesional.
De manera que es necesario y merecedora
de análisis la antinomia encontrada, para
establecer conclusiones que nos permitan
determinar si existe o no responsabilidad
penal cuando un profesional omita denun-
ciar. Se procederá a realizar el análisis de la
antinomia, para lo cual se seguirá el modelo
del sistema normativo de Alchourrón y Buly-
gin (1971), a n de establecer la solución a la
antinomia propuesta.
Wendy Irlanda Nuñez-Castro,
Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina.
DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.919
Recibido: 14-05-2025 Revisado: 03-07-2025 Aceptado: 15-11-2025 Publicado: 30-11-2025
wnunez@mailes.ueb.edu.echttps://orcid.org/0009-0004-7162-3392
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 2 N° 02 / Junio - Noviembre 2025 / e-ISSN: 3028-886X 89
Palabras clave Keywords
Antinomia, secreto profesional, denun-
cia, omisión. Antinomy, professional secrecy, report-
ing, omission.
Introducción
La Denuncia
1
2
El derecho penal castiga los hechos pu-
nibles, cuando las conductas de las perso-
nas se subsumen a un tipo penal, es decir,
se satisfacen todos aquellos elementos le-
gales que conguran el ilícito, en ese sentido
Frister, (2022) expresa: “Los hombres no son
penados por la conducción de su vida en
conjunto, sino por determinadas formas de
conducta, conminadas con pena por la ley”
(p.154).
Estas formas de conducta jurídica-
mente reprochables son los denominados
delitos, la dogmática penal hace diversas
clasicaciones de los delitos, sin embargo,
Es imprescindible empezar deniendo
que se entiende por denuncia.
para el presente estudio se va a tomar úni-
camente en consideración la siguiente ma-
nera: delitos de comisión, que básicamente
es un hacer activo y, delitos de omisión, que
es dejar de hacer.
Al tomar en consideración lo preceden-
temente expuesto, se puede incurrir en una
conducta penalmente relevante de diversas
formas, es así que el artículo 276 del Código
Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) pune la
omisión, es decir, el dejar de hacer, de forma
puntual, el no denunciar en los casos pre-
vistos en el tipo penal, cuestión que se debe
tener presente para valorar más adelante.
La RAE (2024) define a la denuncia
como: “Declaración de conocimiento
por la que se informa a las autorida-
des (órgano judicial, Ministerio Fiscal o
autoridad con funciones de policía ju-
dicial) de la existencia de un hecho que
reviste los caracteres de delito o falta”.
De tal manera que denunciar es poner
en conocimiento de las autoridades
competentes, hechos que pueden ser
considerados delitos o faltas.
90 Nuñez-Castro, W. I.
El Código Orgánico Integral Penal (en
adelante COIP) tipifica la figura de la de-
nuncia en el artículo 421, inciso 1, en el que
dispone:
En este artículo se sanciona al profesio-
nal que tenga conocimiento de un hecho
delictivo y omita denunciarlo, aún si existe
secreto profesional. Por otro lado, el artículo
424 del COIP ordena:
De las definiciones traídas a colación
queda claro que, denunciar es poner en co-
nocimiento de una autoridad competente
hechos en los que se puede presumir existe
la comisión de un delito.
Una vez entendido aquello, es necesa-
rio dar a conocer el contenido legal de los
artículos 276 y 424 del COIP.
En el artículo referido, exonera del de-
ber de denunciar cuando el conocimiento
de los hechos este amparado por el secre-
to profesional. De manera que es evidente
que existe una contradicción entre los dos
artículos, respecto al deber de denunciar
cuando existe secreto profesional, además
es necesario determinar que la norma no
hace distinción entre el ámbito público o
privado, al regir para los dos.
La persona que llegue a conocer que
se ha cometido un delito de ejercicio
público de la acción, podrá presentar
su denuncia ante la Fiscalía, al personal
del sistema especializado integral de
investigación, medicina legal o ciencias
forenses o ante el organismo compe-
tente en materia de tránsito (COIP, 2014,
pág. 175).
Art. 276.- Omisión de denuncia en ra-
zón de la profesión, cargo u ocio. - La
persona que, en razón de profesión,
cargo u ocio, en los ámbitos de edu-
cación, salud, recreación, religioso, de-
portivo o cultural, conozca de hechos
que constituyan graves violaciones a
los derechos humanos o delitos contra
la integridad física, psicológica, sexual y
reproductiva o muerte violenta de una
persona y no denuncie el hecho, será
sancionada con pena privativa de li-
bertad de dos a seis meses.
Si la omisión es por parte de quien sea
el propietario, responsable o represen-
tante legal de la institución pública o
particular, se aplicará el máximo de la
pena.
Si la omisión se produce sobre delitos
contra la integridad física, psicológica
o sexual de niños, niñas y adolescentes,
se aplicará el máximo de la pena au-
mentada en un tercio.
No se podrá alegar secreto profesional
y objeción de conciencia para justicar
la falta de denuncia (COIP, 2014, pág.
114).
Art. 424.- Exoneración del deber de
denunciar. - Nadie podrá ser obliga-
do a denunciar a su cónyuge, pareja
en unión estable o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o se-
gundo de anidad.
Tampoco existirá esta obligación cuan-
do el conocimiento de los hechos esté
amparado por el secreto profesional
(COIP, 2014, pág. 176).
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En el caso de contradicción tenemos
una superabundancia de normas: el
sistema contiene demasiadas normas
y la solución del problema exige la eli-
minación de por lo menos una de las
normas contradictorias, el sistema fra-
casa en su función más importante, la
de regular la conducta social (p.18).
Art. 276 Obligación de denuncia cuan-
do existe secreto profesional.
Art. 424 Exoneración del deber de de-
nunciar cuando exista secreto profe-
sional.
N1 Obligación de denunciar cuando
existe secreto profesional.
N2 Permite no denunciar cuando existe
secreto profesional.
Sistema Normativo
Acerca de las antinomias Alchourrón &
Bulygin (1976) maniestan:
De acuerdo con lo que mencionan los
autores, cuando existe una contradicción de
normas, lo ideal sería eliminar una de ellas;
sin embargo, esta eliminación es bastante
compleja, ya que se deberá determinar cuál
es la norma indicada para supresión. Ade-
más, tiene grado de complejidad aún ma-
yor, porque no siempre el legislativo resuel-
ve estas contradicciones. Por ende, lo ideal
es buscar una solución que esté a nuestro
alcance, para ello se seguirá el modelo del
sistema normativo.
Alchourrón y Bulygin (2021) han elabo-
rado el denominado Normative Systems,
que se trata de un modelo analítico de sis-
tema como instrumento conceptual opera-
tivo para dar cuenta de algunos aspectos
de la ciencia jurídica. “El sistema jurídico
básicamente tiene un conjunto de enun-
ciados jurídicos que contienen todas sus
consecuencias, para que este sistema sea
normativo, los enunciados de la base deben
contener por lo menos algunos enunciados
normativos o normas” (p. 640).
Para resolver la antinomia propuesta
se va a tomar en consideración el sistema
3
normativo antes mencionado, y se toma-
rá como base las normas descritas inicial-
mente, esto es, el contenido de los artículos
276 y 424 (Universo de Discurso) y del con-
junto de soluciones admisibles (Universo de
Soluciones). De manera que al nal del pre-
sente análisis encontraremos la solución a
la antinomia propuesta, para dilucidar cual
sería la norma que conviene aplicar cuando
existe una contradicción.
3.1 Universo de Discurso
Ahora bien, al tomar en consideración
lo señalado, se procederá a delimitar el Uni-
verso del Discurso, de manera que tendría-
mos:
Aplicando el sistema normativo antes
mencionado, el universo de discurso se de-
limita de la siguiente manera:
92 Nuñez-Castro, W. I.
De los artículos referidos, se va a ana-
lizar exclusivamente la denuncia cuando
existe secreto profesional, que es el punto
de contradicción entre las dos normas.
Por ende, la primera norma obliga a de-
nunciar, aunque este amparado por el se-
creto profesional, mientras que la segunda
norma permite no denunciar cuando exista
secreto profesional.
Aquello nos lleva a preguntarnos ¿Qué
es el secreto profesional? García (2005) se-
ñala: “El secreto profesional, desde una con-
cepción paternalista, hasta la visión actual,
es el que reconoce el derecho de autode-
terminación del paciente y su derecho fun-
damental a la intimidad” (p. 6).
De manera que con el secreto profe-
sional lo que se intenta salvaguardar es la
intimidad de la persona que acude ante un
profesional, bien puede ser un médico, abo-
gado, psicólogo, u otros.
El término “secreto”, del latín secretum,
signica “cosa que cuidadosamente se tie-
ne reservada y oculta, como asimismo el
conocimiento que exclusivamente alguien
posee de la virtud o propiedades de una
cosa o de un procedimiento útil en medicina
o en otra ciencia, arte u ocio” (RAE, 2024).
Asimismo, el “secreto profesional” se dene
como el “deber que tienen los miembros de
ciertas profesiones, como los médicos, los
abogados, los notarios, etc., de no descubrir
a terceros los hechos que han conocido en
el ejercicio de la profesión” (RAE, 2024).
De las deniciones citadas, se puede in-
ferir que el secreto profesional obliga a los
diferentes profesionales a no revelar infor-
mación que sus clientes le han dado a co-
nocer en el ámbito de una relación laboral.
Mayormente la discrepancia entre la
obligación de denunciar un hecho delictivo
la encontramos en el ámbito de la salud, por
aquello es necesario traer a colación qué
se entiende por secreto profesional en este
ámbito.
Si se toma en consideración lo anterior-
mente señalado, el paciente da a conocer
datos, información íntima que no desea sea
revelada, y espera que, bajo el secreto pro-
fesional, el profesional de la salud o el de
cualquier otra área, guarde esta informa-
ción y no la revele o divulgue a terceros.
Por ende, se aplica el artículo 424 del
COIP que exonera del deber de denunciar
siempre y cuando se den las circunstancias
antes señaladas para determinar que existe
secreto profesional, entonces es necesario
establecer que cuando una persona ten-
ga conocimiento de hechos que deben ser
denunciados fuera de su objeto de servicio,
tiene que denunciarlos ya que no existe se-
El secreto profesional de acuerdo con la
postura de García (2005) sustenta que:
Es el derecho del paciente a salva-
guardar su intimidad frente a terceros
e incluiría toda información, conocida
por el paciente y otra u otras personas
pertenecientes a un círculo reducido,
que la persona afectada no desea sea
revelada o divulgada a terceros (p.7).
El secreto profesional que exonera el
deber de denuncia es aquel secreto
que se conozca en el ejercicio de la
calidad personal: que la persona ten-
ga noticia del secreto por razón de su
estado, ocio, empleo, profesión o arte;
lo que equivale a decir que conozca el
secreto sirviendo en esa calidad a un
tercero y que el secreto se reera al ob-
jeto del servicio (Parma, 2013, pág.41).
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creto profesional y puede ser sancionado
por tal omisión.
Este es el punto de contradicción entre
las normas antes señaladas, en vista de que
una persona puede revelar a un especialis-
ta con quien tiene una relación profesional,
como puede ser; médico y paciente; abo-
gado y cliente; psicólogo y paciente, entre
otros, información sensible, delicada e ín-
tima que puede revelar la comisión de un
delito.
Por otra parte, al ser obligación del pro-
fesional dar a conocer la notitia criminis a
la autoridad competente para que el hecho
sea investigado, al prevalecer el interés del
Estado de persecución penal, se transgrede
el secreto profesional existente, que como
mencione antes, existe siempre y cuando la
noticia del crimen haya sido obtenida bajo
secreto profesional.
Consecuentemente, si la norma, en este
caso el código penal en su articulado obliga
a los profesionales a denunciar hechos que
sean o puedan constituir delitos, aun cuan-
do exista secreto profesional, al determinar
que la omisión de la denuncia será punible
y, al alegar que no se puede justificar di-
cha omisión con el secreto profesional, deja
una puerta de duda, temor y obligación del
profesional de faltar al secreto profesional
y denunciar cuando tenga en su conoci-
miento hechos que puedan constituir una
conducta penalmente relevante.
Por otra parte, el mismo código ordena
que se encuentran exentos de esa obliga-
ción de denunciar cuando los hechos ha-
yan sido puestos en su conocimiento en el
ejercicio de su profesión, bajo el amparo del
secreto profesional. De manera que eviden-
temente existe una antinomia entre las dos
normas en el ámbito de su aplicación cuan-
do existe secreto profesional.
Es necesario y oportuno establecer el
análisis de esta antinomia ya que la mala
interpretación o aplicabilidad de las nor-
mas planteadas, no solo pueden vulnerar
derechos de la persona investigada o pro-
cesada, sino también los derechos de los
profesionales que se encuentran investidos
por el secreto profesional.
De tal manera que las circunstancias
fácticas del artículo que encontramos son
las siguientes:
3.2 Universo de Propiedades
Si se toma en consideración el universo
de discurso N1 y N2, en el universo de propie-
dades encontramos:
P1. Existencia de un hecho delictivo denun-
ciable (D).
P2. Existencia o no de secreto profesional
(X).
P3. Conocimiento del hecho por parte del
profesional (H).
P4. El hecho denunciable es conocido pre-
cisamente en ejercicio de la profesión (JP).
Tenemos dos normas (N1 y N2) y cuatro
circunstancias fácticas (P1, P2, P3 y P4), por
ende, dieciséis posibles casos.
Establecido ya el universo de discurso
y el universo de propiedades, corresponde
ahora determinar el universo de casos.
24 = 16
94 Nuñez-Castro, W. I.
3.3 Universo de Casos
En el universo de caso planteamos las
propiedades y partir de aquellas haremos el
número de combinaciones posibles.
Op Obligatorio P (Obligatorio hacer)
Pp Permitido P (Permite no hacer)
Se va a utilizar los siguientes operado-
res deónticos:
Caso D X H JP N1 N2
C1 - - - -
C2 - - - +
C3 - - + -
C4 - - + +
C5 - + - -
C6 - + - +
C7 - + + -
C8 - + + +
C9 + - - -
C10 + - - +
C11 + - + - Op
C12 + - + + Op
C13 + + - -
C14 + - + +
C15 + + + - Op
C16 + + + + Op Pp
Tabla 1
Matriz del Sistema Normativo
Fuente: Elaboración propia.
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La matriz muestra que el sistema nor-
mativo conformado desde el caso C1 hasta
el caso C15, no presentan conflictos norma-
tivos, sin embargo, realizaré la interpreta-
ción de los casos en los cuales si se aplica
una de las normas.
En el caso C11 existe un hecho delictivo,
conocimiento por parte del profesional, por
ende, existe la obligación de denunciar ya
que no existe secreto profesional.
En el caso C12 existe el hecho delictivo,
conocimiento por parte del profesional y
hecho denunciable conocido en ejercicio
de la profesión, consecuentemente existe
la obligación de denunciar ya que no exis-
te secreto profesional, siendo insignicante
que se haya conocido el hecho en ejercicio
de la profesión, por ejemplo, en un hospital
un médico interno es testigo de una agre-
sión entre enfermeras bajo los efectos del
alcohol, si bien el hecho es conocido en el
ejercicio de su profesión, no existe secreto
profesional.
En el caso C13 existe un hecho delictivo y
secreto profesional, pero el sujeto no tiene el
conocimiento del hecho delictivo por ende
no se aplica ninguna norma.
En el caso C15 existe un hecho delictivo,
puede existir o no secreto profesional, co-
nocimiento del hecho delictivo, pero no fue
conocido en el ejercicio de la profesión por
ende se aplica únicamente la Norma 1, obli-
gación de denunciar.
Por último y el más trascendental el
caso C16, existen los cuatro supuestos fác-
ticos por ende se aplica las dos normas N1 y
N2 existiendo una antinomia entre el deber
de denunciar cuando existe secreto pro-
fesional y la exoneración del deber de de-
nunciar cuando existe secreto profesional,
existiendo un conflicto directo entre las dos
normas.
3.4 Universo de Acciones
El universo de acciones corresponde a
dos:
1. Denunciar.
2. No denunciar.
3.5 Universo de Soluciones
Siguiendo el sistema normativo pro-
puesto el universo de soluciones se delimita
en dos soluciones.
El resultado del sistema normativo es-
tablece que se puede mantener una de las
dos normas, pero no las dos ya que preci-
samente la contraposición que existen entre
las dos da lugar a la antinomia. De hecho,
al inicio de este trabajo empecé señalando
que la solución de la antinomia siguiendo
el sistema normativo propuesto requiere la
eliminación de por lo menos una de las nor-
mas contradictorias.
Ahora bien, para establecer, cuál sería
la solución más oportuna para tomar en
consideración, es decir que norma conviene
eliminar y que norma conviene mantener,
en este apartado se va a analizar la antino-
mia antes propuesta, para aquello es nece-
sario comprender a que llamamos antino-
mia y como se puede solucionar la misma
desde una perspectiva jurídica favorable
apoyándonos en los criterios de Bobbio.
S1 Obligación de
denunciar
S2 Exoneración de
denunciar
Mantener la N1
Mantener la N2
96 Nuñez-Castro, W. I.
Las antinomias son relaciones de in-
compatibilidad entre normas, que, de
acuerdo con Bobbio (1992), se caracterizan,
en primer lugar, por la contradicción de sus
calicaciones normativas, así:
En el caso de la antinomia propuesta
se califica como Obligatorio vs Permisivo
Positivo.
En vista de que:
Otra característica de la antinomia es
que deben pertenecer a un mismo ordena-
miento jurídico, en este caso ambas perte-
necen al Código Orgánico Integral Penal
Ecuatoriano y finalmente deben tener un
mismo ámbito de validez, que puede ser: to-
tal- total (ninguna de las normas puede ser
aplicada sin generar conflicto con la otra),
parcial-parcial (cada una tiene un campo
de aplicación en la que se contradice con la
otra y otro campo en el que no), y total-par-
cial (antinomia total de la primera respecto
a la segunda y solo parcial de la segunda
frente a la primera) (Vergara, 2020).
En la antinomia propuesta considero
que se trata de una validez parcial- parcial,
ya que cada una tiene un campo de apli-
cación en la que se contradice la una con
• Obligatorio vs Prohibido
• Obligatorio vs Permisivo Negativo
• Obligatorio vs Permisivo Positivo
1. Ley superior prevalece sobre la ley in-
ferior.
2. Ley posterior prevalece sobre ley an-
terior.
3. Ley especial prevalece sobre general.
El criterio jerárquico, también denomi-
nado como de lex superior, es aquel
al tenor del cual, entre dos normas
incompatibles prevalecerá la norma
jerárquicamente superior. El principio
aplicado a este caso es el que la ley
superior deroga a la inferior (p.8).
N1 Obliga a denunciar cuando existe secreto
profesional (Op).
N2 Permite omitir denunciar cuando existe
secreto profesional (Pp).
la otra, que son en casos donde existe se-
creto profesional y otro campo en el que no,
que es cuando no existe secreto profesional,
en vista de que las dos se reeren al deber
de denunciar, la una por un lado obliga y la
otra permite no hacerlo. Es decir, existe una
norma que manda hacer y otra que permite
no hacer.
Existen diferentes criterios para la reso-
lución de antinomias, de manera que tene-
mos:
Si bien existen tres criterios para la so-
lución de antinomias, en el presente caso se
va a utilizar el criterio jerárquico, en el cual
la ley superior prevalece sobre la ley inferior.
García Murillo (2007) expresa:
Para la solución de la antinomia pro-
puesta se va a tomar en consideración la
Constitución de la República del Ecuador, a
n de resolver la antinomia por el criterio de
lex superior, ya que los otros criterios como
son el cronológico y de especialidad, no son
aplicables al presente caso.
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Miguel Bajo Fernández sostiene, que el
bien jurídico protegido en el llamado
secreto profesional, es la defensa de
la intimidad como derecho de la per-
sonalidad, porque hay una necesidad
individual de recurrir a estos servicios
profesionales y también un interés pú-
blico en garantizar instituciones socia-
les que tienen su fundamento en una
relación de conanza (Fernández, 1980,
pág. 6).
Art. 362.- La atención de salud como
servicio público se prestará a través
de las entidades estatales, privadas,
autónomas, comunitarias y aquellas
que ejerzan las medicinas ancestra-
les alternativas y complementarias.
Los servicios de salud serán seguros,
de calidad y calidez, y garantizarán el
consentimiento informado, el acceso a
la información y la condencialidad de
La Constitución de la República del
Ecuador, en su catálogo de derechos con-
templa los derechos de libertad y estipu-
la, artículo. 66, numeral 20: “El derecho a la
intimidad personal y familiar” (Asamblea
Nacional Constituyente, 2008).En el artículo citado, se reere a los pro-
fesionales de salud que son los que mayor-
mente tienen conocimiento de un hecho
delictivo en el ejercicio de su profesión y da
a conocer que se garantiza la condencia-
lidad de la información de los pacientes, por
ende, no pueden los profesionales de la sa-
lud faltar a esta condencialidad y denun-
ciar a sus pacientes.
De tal manera que los profesionales
de salud, al igual que otros profesionales al
protegerse el derecho a la intimidad con el
secreto profesional, están obligados a man-
tener en reserva la información entregada
por sus pacientes, ya que precisamente
esta se comparte en un ámbito de conan-
za y seguridad recíproca que no se puede
transgredir.
En el mismo sentido cuando nos referi-
mos al secreto profesional, es signicativo
analizar el mismo desde la lex artis.
De acuerdo con lo anteriormente seña-
lado, si lo que se protege con el secreto pro-
fesional es la intimidad de las personas, al
estar reconocido el derecho a la intimidad
tanto personal como familiar por la norma
suprema, es imperativo que no se debe
obligar a denunciar a los profesionales
cuando existe secreto profesional, ya que si
se lo hace se transgrede un derecho funda-
mental reconocido en la carta magna.
Adicional a aquello, la norma suprema
además se reere a la condencialidad y
maniesta:
la información de los pacientes (CRE,
2008, pág. 111).
En cuanto a la condencialidad, es una
cualidad de lo condencial. Esto quie-
re decir lo que se hace en conanza o
con seguridad recíproca entre dos o
más personas, que lo dicho no se va a
propagar o de ocurrir sólo va a ser en
base a un marco preestablecido. Esta
actitud que se le pide al sujeto cono-
cedor del dato o hecho de la intimidad
o privacidad de la persona examina-
da supone en el caso del profesional
la obligación de mantener en secreto
cualquier información proporcionada
por el paciente (Parma, 2013, pág. 19).
98 Nuñez-Castro, W. I.
La lex artis son las normas que emplea
el Derecho para determinar el estándar
técnico-profesional para la práctica de
la medicina y otras profesiones análo-
gas. Por tanto, se trata de un factor de-
cisivo para concretar el alcance de los
deberes, responsabilidades y derechos
de los profesionales y usuarios (Seoa-
ne, 2022, pág.3).
De tal manera que la lex artis establece
las reglas, procedimientos que debe cum-
plir un profesional al momento de ejercer
su profesión, entre estas reglas, deberes y
prácticas, encontramos la reserva del se-
creto profesional, que básicamente consis-
te en no revelar información proporcionada
por el usuario, paciente, cliente u otro, cuan-
do esta haya sido conada al profesional
exclusivamente al ofrecer sus servicios pro-
fesionales. De este modo los profesionales
están obligados a ano revelar la informa-
ción que haya sido conferida bajo secreto
profesional, por principios éticos y profesio-
nales que la lex artis obliga a cumplir.
Barros (2006) manifiesta: “En térmi-
nos generales, se puede denir el Deber de
Condencialidad como una obligación civil
negativa de fuente contractual, reconocida
por la ley y la lex artis de la pro fesión” (p.
103). De la deducción de la postura citada
se puede inferir que la reserva del secreto
profesional es un deber reconocido por la
lex artis que obliga a los profesionales a
mantener estricta condencialidad con la
información proporcionada por sus clientes
y paciente, incluso cuando ha terminado la
relación laboral.
Adicional a aquello, la Constitución de
la República del Ecuador (2008), en su ar-
tículo 77 prescribe las garantías básicas
mínimas para tener en cuenta durante un
proceso penal.
El artículo 77 en su numeral 7, literal c)
maniesta: “Nadie podrá ser forzado a de-
clarar en contra de sí mismo, sobre asuntos
que puedan ocasionar su responsabilidad
penal” (p.39).
Se considera necesario traer a colación
la prohibición de auto incriminación, en vis-
ta de que, si ubicamos a esta en el contex-
to del secreto profesional, al momento que
el paciente, cliente u otra persona, entrega
información a su médico, abogado u otro
profesional, lo hace para beneciarse a sí
mismo, de ninguna manera busca perjudi-
carse. Por tanto, si los profesionales están
obligados a denunciar incluso con la exis-
tencia de secreto profesional, la persona
termina auto incriminándose, de manera
que se terminaría vulnerando sus derechos.
De tal manera que existe la contraposi-
ción de derechos, por un lado, el derecho a
la intimidad de la persona y, por otro lado,
el interés del Estado de sancionar conduc-
tas penalmente relevantes, sin embargo, al
hablar del derecho a la intimidad, se habla
también del derecho a la libertad, a la pri-
vacidad, a la libre autodeterminación, a la
vida, que por el principio de ponderación
son más relevantes que la represión de un
delito.
Y por el mismo principio de pondera-
ción, se podrá determinar que se puede
preferir otro derecho diferente al de la inti-
midad cuando se encuentren comprome-
tidos derechos como es el de la integridad
física o salud de otras personas. De tal ma-
nera que se debe proteger el secreto pro-
fesional, pero esta protección también po-
see sus límites, en especial cuando se vean
comprometidos derechos de terceros.
La reserva al derecho profesional se
convierte en un derecho trascendental de
los clientes, pacientes, usuarios que incluso
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 2 N° 02 / Junio - Noviembre 2025 / e-ISSN: 3028-886X 99
después de terminada la relación laboral
sigue siendo condencial, ahí se encuentra
maniesta la importancia del secreto pro-
fesional.
Expuesto lo anterior, se resuelve la an-
tinomia propuesta bajo el criterio de je-
rarquía, al prevalecer la Constitución de la
República por encima del Código Orgánico
Integral Penal, de manera que no debe exis-
tir obligación de denunciar cuando exista
secreto profesional.
Por ejemplo: Un médico atiende a una
paciente que llega con fuerte sangrado y
dolor abdominal, el médico hace preguntas
a la paciente a n de poder conocer la cau-
sa de tal hemorragia para poder ayudarla,
la mujer da a conocer que se ha tomado
unas pastillas abortivas y que posterior-
mente empezó el sangrado y dolor. Dado
que en su país el aborto es ilegal, a través de
las respuestas de la mujer, el médico llegó
a tener conocimiento de la comisión de un
delito como es el aborto. El médico decide
no denunciar por haber tenido conocimien-
to del hecho bajo el secreto profesional.
En el caso planteado, de las normas
antes referidas se debería aplicar la N2 que
de acuerdo con la ley superior exonera del
deber de denunciar cuando existe secreto
profesional. En vista de que el secreto pro-
fesional protege al paciente, el derecho a
su intimidad, a su defensa y a la no autoin-
criminación, por ende, no debería ser de-
nunciado.
De igual manera en el caso del médi-
co, el ejercicio de determinadas profesio-
nes obliga a guardar secreto profesional, de
manera que no puede ser penado por algo
que está obligado a reservar.
Conclusiones
4
Del análisis de la antinomia propuesta
entre el deber de denunciar cuando existe
secreto profesional y el permiso de no ha-
cerlo cuando existe secreto profesional, se
concluye que no se puede exigir a los pro-
fesionales denunciar cuando existe secreto
profesional, porque se estaría transgredien-
do derechos fundamentales como el dere-
cho a la intimidad y a la no auto incrimina-
ción, entre otros; de manera que siempre
que exista esta contradicción se debería
exonerar del deber de denuncia cuando
existe secreto profesional, siempre y cuan-
do, con la reserva del secreto profesional no
estén comprometidos derechos fundamen-
tales de terceros.
De tal manera que siguiendo el sistema
normativo de Alchourrón & Bulygin, posterior
al análisis realizado se debe eliminar la N1 y
mantener la N2 a n de que el sistema no
fracase y se pueda cumplir con el objetivo
del mismo, regular la conducta social.
100 Nuñez-Castro, W. I.
Conicto de intereses
El autor declara que no existen conflic-
tos de intereses.
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