Resolución ARCERNNR-002/2023 Conócese y apruébese el Proyecto de la Regulación sustitutiva denominada “Régimen de las transacciones comerciales en el sector eléctrico”
Fecha de publicación | 05 Abril 2023 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 284 |
instrumentation | Resoluciones |
Segundo Suplemento Nº 284 - Registro Ocial
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Miércoles 5 de abril de 2023
Agencia de Regulación y Control
de Energía y Recursos Naturales
No Renovables
Sesión de Directorio Extraordinario de 06 de enero de 2023
Dirección: Av. Naciones U nidas E7-71 y Av. De los Shyris.
Teléfono: +593-2-226-8744 - www.controlrecursosyenergia.gob.ec
Código postal:170506 / Qui to –Ecuador
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Resolución Nro. ARCERNNR-002/2023
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Queel literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
establece:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. (…)”;
Que, el artículo 82 de la Carta Magna, establece “
el derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que:
“Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de laConstitución de la República del Ecuador señala:
“La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “el
Estado
se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicosde conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas
sus formas (…)”;
Que, el artículo 314 de la Carta Magna dispone que “
el Estado será responsable de la
provisión de servicios públicos de (…) energía eléctrica (…). El Estado garantizará que
los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los
servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.”;
Que, el artículo 315 de la Carta Magna, prescribe que el Estado constituirá empresas
públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el
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aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo
de otras actividades económicas;
Que, el artículo 316 de la Constitución establece que el Estado podrá delegar a empresas
mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria y de forma excepcional a la iniciativa
privada y a la economía popular y solidaria, la participación en los Sectores
Estratégicos y en la provisión de servicios públicos;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica señala como
objetivo de dicho cuerpo legal
“Garantizar que el servicio público de energía eléctrica
cumpla los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad,
sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, para lo cual, corresponde
a través del presente instrumento, normar el ejercicio de la responsabilidad del Estado
de planificar, ejecutar, regular, controlar y administrar el servicio público de energía
eléctrica.”;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica determina la
naturaleza jurídica de la entonces Agencia de Regulación y Control de Electricidad
ARCONEL, actual Agencia de Regulación y Control de Recursos Naturales No
Renovables, en los siguientes términos:
“(...) es el organismo técnico administrativo
encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades
relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado
público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final (…).”;
Que, el artículo 15 de la precitada Ley establece las siguientes atribuciones y deberes para
la Agencia de Regulación de Control de Electricidad –ARCONEL, actualmente Agencia
de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables - ARCERNNR:
“1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas
con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;
2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el
Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales;
sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para
lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida (…).”;
Que, el artículo 17 de la Ley Ibídem, faculta al Directorio de la entonces Agencia de
Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, actual Agencia de Regulación y Control
de Recursos Naturales No Renovables, entre otros: “
2. Expedir las regulaciones para el
funcionamiento y desarrollo del sector eléctrico; (…)
8.
Conocer y resolver todos los
temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la
Agencia del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público
general;
y, 9. Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento general.”;
Que, el artículo 24 de la Ley ibídem preceptúa: “
El Estado, a través del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas públicas, creadas al
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amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía
eléctrica y servicio de alumbrado público general. Para el cumplimiento de estas
actividades las empresas públicas podrán celebrar todos los actos o contratos de
adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que considere
necesarios.
El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a
empresas mixtas en las cuales tenga el Estado mayoría accionaria, las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de
energía eléctrica, y servicio de alumbrado público general, en los términos previstos en
esta ley. Su gestión se circunscribirá a la ejecución y desarrollo de proyectos y
actividades que no puedan ser llevados a cabo por las empresas públicas, conforme lo
determine el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.”;
Que, el artículo 49 de la Ley antes citada dispone que
“Las compras y ventas de energía
eléctrica que se realicen entre los participantes del sector eléctrico a través de
contratos, así como las transacciones de corto plazo, serán liquidadas por el Operador
Nacional de Electricidad, CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la
base de la regulación expedida para el efecto por el ARCONEL.
El Operador Nacional de Electricidad, CENACE determinará los valores que deberán
abonar y percibir cada, participante. De igual manera, liquidará los valores que
corresponda por el servicio de transmisión de electricidad y las transacciones
internacionales de electricidad.”;
Que, el 06 de mayo de 2021 se expidió la Ley Reformatoria a la LOSPEE, la cual realiza
algunas reformas en cuanto a la participación empresarial para las actividades de
generación y autogeneración;
Que, artículo 18 del Reglamento General a Ley Orgánica del Servicio Público de Energía
Eléctricaseñala que “
La actividad de generación de energía eléctrica será realizada por
empresas públicas, de economía mixta, privadas, consorcios o asociaciones y de
economía popular y solidaria, que actuarán con sujeción a lo dispuesto en la LOSPEE,
la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley de Economía Popular y Solidaria y demás
leyes aplicables, el presente Reglamento, y el Título Habilitante otorgado por el
Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
Para aquellas empresas constituidas en sujeción a la Ley de Compañías, a través de las
cuales participen empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas y compañías
de economía mixta o consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación
mayoritaria, se aplicará lo establecido en la normativa del sector eléctrico para las
empresas privadas, con las salvedades expresamente indicadas en la LOSPEE. Se
entiende como participación mayoritaria, aquella donde el Estado extranjero posea más
del 50% del capital suscrito.”;
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