Resolución ARCERNNR-003/2023 Conócense y apruébense las reformas y la Codificación de la Regulación Nro. ARCERNNR 002/20 denominada “Calidad de servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica”

Fecha de publicación06 Abril 2023
SecciónResoluciones
Número de Gaceta285
instrumentationResoluciones
Jueves 6 de abril de 2023Registro Ocial Nº 285
22
Agencia de Regulación y Control
de Energía y Recursos Naturales
No Renovables
Sesión de Directorio Extraordinario de 06 de enero de 2023
Dirección: Av. Naciones Uni das E7-71 y Av. De los Shyris.
Teléfono: +593-2-226-8744 - www.controlrecursosyenergia.gob.ec
Código postal:170506 / Qui to Ecuador
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Resolución Nro. ARCERNNR-003/2023
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República dispone que
“Las personas tienen
derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de
defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos
derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de
bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera
ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.”;
Queel literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
establece:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. (…)”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone:
“Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que,el artículo 227 de la Norma Suprema preceptúa:
“La administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República prescribe que “
el Estado se reserva el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas
(…)
”;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República preceptúa que el Estado será
responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros, el de energía eléctrica,
de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establece
entre sus objetivos específicos:
“2. Proveer a los consumidores o usuarios finales un
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Agencia de Regulación y Control
de Energía y Recursos Naturales
No Renovables
Sesión de Directorio Extraordinario de 06 de enero de 2023
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servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad; así
como el servicio de alumbrado público general que lo requieran según la regulación
específica; 3. Proteger los derechos de los consumidores o usuarios finales del servicio
público de energía eléctrica (…);”
Que, el numeral 1 del artículo 4 de la precitada Ley establece como un derecho de los
consumidores o usuarios finales, a “
recibir el servicio público de energía eléctrica
acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad,
calidad y precio equitativo;
Que, el artículo 14 de la Ley ibídem determina la naturaleza jurídica de la entonces Agencia
de Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL, actual Agencia de Regulación y
Control de Recursos Naturales No Renovable en los siguientes términos:
“(...) es el
organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de
regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía
eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del
consumidor o usuario final (…).”;
Que, el artículo 15 de la Ley ibídem señala como atribuciones y deberes de la Agencia de
Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, ahora Agencia de Regulación y
Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables ARCERNNR:
“1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas
con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;
2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el
Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales;
sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para
lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida;”
3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa
y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros
aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable defina;”
Que, el artículo 17 de la Ley Ibídem, faculta al Directorio de la entonces Agencia de
Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, actual Agencia de Regulación y Control
de Recursos Naturales No Renovables, entre otros: “
2. Expedir las regulaciones para el
funcionamiento y desarrollo del sector eléctrico; (…)
8.
Conocer y resolver todos los
temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la
Agencia del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público
general;
y, 9. Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento general.”;
Que,el artículo 20 de la Ley ibídem señala que “(…)
El Operador Nacional de Electricidad,
CENACE, en el cumplimiento de sus funciones deberá resguardar las condiciones de
seguridad y calidad de operación del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I),
sujetándose a las regulaciones que expida la agencia de regulación y control
competent
e (…)”;
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Que, el artículo 43, incisos primero y segundo, de la Ley ibídem establece que la actividad
de distribución y comercialización de electricidad será realizada a través de empresas
eléctricas debidamente habilitadas para ejercer tal actividad y sus operaciones se
sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante y marco legal vigente
observando los principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y
accesibilidad. Será obligación de las empresas satisfacer toda demanda del servicio de
electricidad en los términos previstos en el título habilitante en el cual se deberá incluir
la obligación de cumplir los niveles de calidad con los cuales debe suministrar el
servicio, según la regulación pertinente;
Que, el inciso d) del artículo 67 de la Ley ibídem establece como infracción leve de la
empresa el incumplimiento parcial de los índices de calidad establecidos por el
ARCONEL (actual Agencia de Regulación y Control de Recursos Naturales No
Renovables). Además, se establece que, en el caso de que la empresa eléctrica incurra
en cualquiera de las infracciones catalogadas como leves, la sanción corresponderá a
20 Salarios Básicos Unificados (SBU). La reincidencia será sancionada con 30 SBU;
Que, el literal d) del artículo 68 de la Ley ibídem establece como infracción grave de la
empresa el incumplimiento reiterado de los índices de calidad establecidos por el
ARCONEL (actual Agencia de Regulación y Control de Recursos Naturales No
Renovables). Además, se establece que, en el caso de que la empresa eléctrica incurra
en cualquiera de las infracciones catalogadas como graves, la sanción corresponderá a
30 Salarios Básicos Unificados (SBU). La reincidencia será sancionada con el máximo
de 40 SBU;
Que,en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor señala como
derechos
fundamentales a más de los establecidos en la Constitución Política de la República,
tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del
derecho y costumbre mercantil, los siguientes: (..) 2. Derecho a que proveedores
públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a
elegirlos con libertad; 3. Derecho a recibir servicios básicos de óptima calidad (…).”
Que, el artículo 55 del Código Orgánico Administrativo, señala:
“(…) Los órganos colegiados
adoptarán sus decisiones sobre la base de los informes técnicos, económicos y
jurídicos provistos bajo responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de
ejecución y asesoría en la administración (…)”;
Eléctrica determina como objetivo del mismo:
Establecer las disposiciones necesarias
para la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -
LOSPEE-, cumpliendo los principios constitucionales de accesibilidad, continuidad,
calidad, eficiencia, y participación; garantizando la transparencia en todas sus etapas”;
Que, el segundo inciso del artículo 2 del precitado reglamento, establece que
las
disposiciones del presente Reglamento serán complementadas con las regulaciones y
normativa emitida por la ARCONEL y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No
Renovables
(Actualmente Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos
Naturales No Renovables y Ministerio de Energía y Minas).”
;

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