Resolución ARCERNNR-012/2022 Conócese y apruébese el Proyecto de “Reglamento de Contabilidad, Control y Fiscalización de los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos”
| Fecha de publicación | 16 Mayo 2022 |
| Sección | Resoluciones |
| Número de Gaceta | 63 |
| instrumentation | Resoluciones |
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 63
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Lunes 16 de mayo de 2022
Sesión Extraordinaria de Directorio de 14 de abril de 2022
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Resolución Nro. ARCERNNR-012/2022
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y
CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúan
que, los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;
Que, el número 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador,
preceptúa que, el sector público comprende a “Los organismos y entidades creados
por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación
de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el
Estado.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Que, el numeral 11, del artículo 261 de la Carta Magna, establece que, el Estado central
tendrá competencias exclusivas sobre: “(…) Los recursos energéticos; minerales,
hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.”;
Que, el artículo 313, de la Norma Constitucional, preceptúa que: “El Estado se reserva el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos (…)”,
considerando entre ellos a “(…) los recursos naturales no renovables, el transporte y la
refinación de hidrocarburos (…)”, de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y eficiencia, respecto de los cuales la decisión y
control es exclusiva del Estado, en razón de su trascendencia y magnitud con decisiva
influencia económica, social, política o ambiental, debiendo orientarse al pleno
desarrollo de los derechos y al interés social;
Que, el artículo 55 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Competencias de los
órganos colegiados. Para la atribución de competencias a los órganos colegiados se
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tomará en cuenta al menos: (…) Los órganos colegiados adoptarán sus decisiones
sobre la base de los informes técnicos, económicos y jurídicos provistos bajo
responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de ejecución y asesoría en la
administración. (…)”;
Que, el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que el Estado de manera
excepcional podrá delegar el ejercicio de las actividades de exploración y explotación
de yacimientos a empresas nacionales o extranjeras, de probada experiencia y
capacidad técnica y económica, para lo cual el Ministerio del Ramo podrá celebrar,
provenientes de la aplicación de dicho contrato;
Que, el artículo 9 de la Ley Ibídem, señala que: “La industria petrolera es una actividad
altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y
Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección,
exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su
competencia.”;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico administrativo, encargado de
regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes
fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas,
nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas
contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que
ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones
están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación
de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia
hidrocarburífera;
Que, los literales a), b), c) y d), del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos establece, entre
otras atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; regular,
controlar y fiscalizar las operaciones de exploración, explotación, industrialización,
refinación, transporte, y comercialización de hidrocarburos; controlar la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable
en materia hidrocarburífera; ejercer el control técnico de las actividades
hidrocarburíferas; así como, auditar las actividades hidrocarburíferas por sí misma o a
través de empresas especializadas;
Que, el artículo 12A, de la Ley ibídem, dispone: “Son contratos de participación para la
exploración y explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, titular
de los recursos, por intermedio del Ministerio del Ramo, mediante los cuales delega a
la Contratista, la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área del
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contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos
requeridos para la exploración, desarrollo y producción. (…)”;
Que, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que: “Los contratistas o asociados
no podrán enajenar, gravar o retirar, en el curso del contrato, parte alguna de los
bienes a que se refiere el artículo anterior, sin autorización de la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero. La negligencia, el descuido o el dolo en la
conservación de los bienes referidos en aquél artículo, que son propiedad virtual del
Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.”;
Que, el literal m) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, dispone como obligación de
PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de
hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, llevar en idioma
castellano y en forma actualizada la contabilidad financiera y de costos, con los
respectivos registros y comprobantes, y conservarlos durante el período del contrato
y diez años después, de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad
generalmente aceptados y las normas específicas que imparta la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero;
Que, el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que: “Los contratistas o asociados
deberán dar las facilidades necesarias para los controles y fiscalizaciones por parte de
la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el que podrá proceder a la
revisión retroactiva de los datos y registros, según los requerimientos del caso.”;
Interno, dispone que: “Las sociedades que tengan suscritos contratos para la
exploración y explotación de hidrocarburos, se regirán por los reglamentos de
contabilidad que determine su organismo de control, para cada caso; sin embargo,
para fines tributarios, cumplirán las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario
Interno y este Reglamento y supletoriamente las disposiciones de los mencionados
reglamentos de contabilidad.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento
Nro. 255 de 05 de junio de 2018, se dispuso: “Fusiónese por absorción al Ministerio
de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía
Renovable, Ministerio de Minería y a Secretaría de Hidrocarburos.”;
Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 1036, publicado en el Registro Oficial Nro. 209, de 22 de
mayo de 2020, se dispuso la fusión de las Agencias de Regulación y Control de Minas,
Hidrocarburos y Electricidad, en una sola entidad denominada “Agencia de
Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables”, la misma que
asumirá todas las atribuciones, funciones, programas, proyectos, representaciones y
delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente
que le correspondían a dichas Agencias;
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