Resoluciones. ARCH-2019-0045-RES Fíjense las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible, que EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que realicen la transferencia del combustible en varias rutas

Número de Boletín433
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
38 – Jueves 21 de febrero de 2019 Registro Of‌i cial Nº 433
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el
artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y el número
11.1.2 numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación
y Control Hidrocarburífero ARCH,
Resuelve:
Artículo 1.- Fijar las tarifas de f‌l ete de transporte
terrestre de combustible, que la Empresa Pública EP
PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que
realicen la transferencia del combustible en las rutas aquí
descritas:
TARIFA PARA FLETE DEL TRANSPORTE
TERRESTRE DE COMBUSTIBLE PARA LAS
RUTAS PRINCIPALES Y EMERGENTES
DETALLE DE LAS
RUTAS PRINCIPALES Y
EMERGENTES
FLETE EN US $ /
GALON /VIAJE
REDONDO
DIESEL NAVIERO
NACIONAL
Terminal Barbasquillo (Manabí)
– Depósito de pesca artesanal
San Mateo (Manabí)
$ 0,0107984
Terminal Barbasquillo (Manabí)
– Depósito de pesca artesanal
Jaramijo (Manabí)
$ 0,0176115
Artículo 2.- Dejar sin efecto cualquier norma o
disposición, de igual o menor jerarquía, que se contraponga
a la presente resolución.
Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Of‌i cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Documento f‌i rmado electrónicamente
f.) Mgs. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo.
No. ARCH-2019-0045-RES
Quito, D.M., 25 de enero de 2019.
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO
Considerando:
Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (…)
(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en
todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos
naturales no renovables, el transporte y la ref‌i nación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine
la ley”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta
Fundamental, establece que el Estado Central, tiene
competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que:
“La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de ef‌i cacia,
ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo
el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece
que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos, su ref‌i nación, industrialización,
almacenamiento y comercialización, serán realizadas
directamente por las empresas públicas, o por delegación
por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas
en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos
exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos
públicos, (…)”;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece
que la industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de
Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá
lo concerniente a la prospección, exploración, explotación,
ref‌i nación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados,
en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,
como organismo técnico-administrativo, encargado de
regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el
Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico
de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación
de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás
normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
gu
e resol
La pre
ublicaci
E Y PUBLÍQUESE.
lectrónicame
ó
sin efecto
ución.
sente resolución entrará en
ión en el Registro Of‌i c
PUBLÍQUESE.
cu
a, que
nte resolución entrará
n en el Registro O
esanal
ar
ual
lu
esente resolución entrará en v
ación en el Registro Of‌i cial.
LÍQUESE
er no
contrap
ma o
C
Qu
encia a
d
polid
alma
e:
ucto
el a
El t
artícu
an
o3
o d
lim
e l
miento
los d
qu
endrán
de
les se
el d
ejercer
ean
en
cta
r empr
eten
ami
mente
presa
gas
miento
por
ort
ductos
y
e la Le
de h
s
Ley de
H
sfer
PARA
E DE
CIPALES
LAS
LES
rifas
le, que la
debe cancelar a l
encia del combustib
A FLETE DEL TRA
E COMBUSTIBLE
ALE
FLETE EN US $ /
os
ible e
FLETE DEL T
COMBUSTIB
s tarif
stible
R, de
eren
RA FLETE DEL TRAN
DE COMBUSTIBLE PARA
LES Y EMERGENTES
úbl
portis
as rutas
ca EP
as que
rte
P
Que
ORTE
Q
com
u
ndam
mpete
e
men
nci
l n
l,
úmero
rico
o, e
rsidad
l agua
un
transp
d y el p
caci
orte y
gicos l
ones,
S
ef‌i ci
d
a
adm
ctivid
artíc
minist
xc
culo
usiva s
11
lece q
sobr
del a
e
rtíc
HI
lo 313 d
Carta Magna establece que:
o de administrar, regul
res estratégicos
stenibilidad
(…)
o, D.M
REGULACIÓN
DROCARBURÍFE
Considerando
de la Constitución de
a Ma
ta
administrar, regular, controla
atégicos, de conformidad co
il
Y
ERO
do:
e la Constitución
Quito,
E RE
ID
3 de la Constitución de la Repúb
Magna establece que:
“El Es
NTRO
L
9.
Que
A
y
co
regul
yop
nci
mo
r
ia d
rga
artícu
de Reg
ulo 11
com
os
peten
ón, a
hidroc
enci
ón, ex
almacen
rb
ma
plorac
na
a p
vidad
ci
se
cons
y
droca
privad
rc
acion
rburífe
ontrola
ales e
téc
y f‌i
ón y Co
nico-
Ley d
ontro
de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR