ARCONEL-003/18 Emítese la Regulación denominada “Microgeneración fotovoltaica para autoabastecimiento de consumidores finales de energía eléctrica”

Número de Boletín647
SecciónRegulaciones
EmisorAgencia de Regulación y Control de Electricidad - Arconel

Considerando:

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República preceptúa:

“Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua

Que, en los considerandos de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece como prioritario la modernización de las redes eléctricas, tomando en cuenta aspectos regulatorios, redes de transporte y distribución de energía, redes de comunicación, generación distribuida, almacenamiento de energía, medición inteligente, control distribuido, gestión activa de la demanda y oportunidades de brindar nuevos productos y servicios;

Que, el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica determina:

“3. Utilizar de forma eficiente la energía eléctrica

Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica señala:

“Art. 26.- Energías renovables no convencionales.-El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable promoverá el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables de energía

Que, los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen que las políticas y normas para la eficiencia energética adoptadas por parte del Ministerio Rector deben promover valores y conductas orientados al empleo racional de los recursos energéticos, priorizando el uso de energías renovables;

Que, el artículo 3, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas disponen:

Art. 3.- PRINCIPIOS.- Las empresas públicas se rigen por los siguientes principios:

1. Contribuir en forma sostenida al desarrollo humano y buen vivir de la población ecuatoriana;

2. Promover el desarrollo sustentable, integral, descentralizado y de sc one entrado del Estado, y de las actividades económicas asumidas por éste.

4. Propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad, seguridad, precios equitativos y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos;

5. Precautelar que los costos socio-ambientales se integren a los costos de producción,...

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 351 de 29 de diciembre de 2010, en el libro VI, Sostenibilidad de la Producción y Regulación con su Ecosistema, los artículos 233, 234 y 235 establecen disposiciones para el desarrollo, uso e incentivos para la producción más limpia; además que, en la Disposición Reformatoria Cuarta se determina que se podrá delegar a la iniciativa privada el desarrollo de proyectos de generación cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;

Que, las políticas del Ministerio Rector establecen que la seguridad energética para el abastecimiento de la electricidad debe considerar la diversificación y participación de las energías renovables no convencionales, a efectos de disminuir la vulnerabilidad y dependencia de generación eléctrica a base de combustibles fósiles;

Que, es necesario construir una matriz diversificada de generación eléctrica, con participación de energías limpias y renovables, orientada hacia una disminución del uso de combustibles contaminantes fósiles utilizados para la generación térmica; y,

En ejercicio de sus atribuciones y deberes, por unanimidad, Resuelve:

Emitir la presente Regulación denominada “Micr ogeneración fotovoltaica para auto abastecimiento de consumidores finales de energía eléctrica”.

1 OBJETIVO

Establecer las condiciones para el desarrollo, implementación y participación de consumidores que cuenten con sistemas de microgeneración fotovoltaica -μSFV- hasta LOOKW de capacidad nominal instalada, ubicados en techos, superficies de viviendas o en edificaciones para las categorías residencial y general determinados en el pliego tarifario en bajo o medio voltaje.

2 ALCANCE

Esta regulación es aplicable a las empresas distribuidoras y para aquellos usuarios regulados, que decidan, previo

al cumplimiento de requisitos, instalar un sistema de microgeneración fotovoltaica μSFV con una capacidad nominal instalada de hasta 100 KW en medio y/o bajo voltaje, que operen en sincronismo con la red, cuya producción sea autoconsumida en sus propias instalaciones y aporten eventuales excedentes a la red de distribución, en caso de que existan.

Esta regulación determina:

• Las condiciones técnicas y comerciales para la instalación de sistemas fotovoltaicos hasta 100 KW de capacidad nominal instalada;

• Los requisitos y procedimiento para la conexión a las redes de la empresa distribuidora y la autorización de instalación y operación del μSFV;

• Las condiciones para la medición;

• La operación en sincronismo con la red de distribución;

y;

• El tratamiento comercial de la energía producida, de la energía consumida y eventuales excedentes de generación entregados al sistema de distribución.

3 DEFINICIONES

Área de servicio: Es el área geográfica definida en el Título Habilitante de la empresa eléctrica, en la cual ésta prestará el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

Capacidad Nominal Instalada para Sistemas Fotovoltaicos: Potencia nominal especificada para los inversores, en el lado de corriente alterna

Contrato de suministro: Acuerdo suscrito entre el consumidor y la empresa eléctrica de distribución en el cual se estipulan los derechos y obligaciones de las partes; y, las demás relaciones técnicas legales y comerciales que se deriven de la prestación del servicio eléctrico al consumidor. Para efectos de aplicación de la presente Regulación, el contrato de suministro normado en la regulación correspondiente, la empresa distribuidora deberá ajustarse para incluir a los usuarios con sistemas fotovoltaicos de baja capacidad.

Consumidor con sistema de microgeneración fotovoltaica - μSFV: Persona natural o jurídica usuaria regulada de una empresa distribuidora y propietaria de las instalaciones fotovoltaicas. Es el responsable técnico de la energía producida el sistema fotovoltaico de baja capacidad y consumida en la instalación donde está ubicado.

Factibilidad de conexión: Documento mediante el cual la empresa distribuidora otorga un punto de conexión a sus redes a un solicitante del servicio eléctrico, previo a un procedimiento que permita evaluar e identificar modificaciones en la red de distribución.

Punto de conexión: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad del consumidor con μSFV y las redes de la empresa distribuidora, la cual separa las responsabilidades en cuanto a la propiedad, la operación y el mantenimiento de los activos.

Punto de medición: es el lugar físico de la red donde se conectan los equipos de medición.

Sistema de medición: Son los componentes necesarios para la medición o registro de energía activa, energía reactiva, demandas máximas y otros parámetros relacionados. Incluyen los equipos de medición (medidores), los transformadores de medición (cuando apliquen), los cables de conexión, los accesorios de sujeción y protección física de los medidores y de los transformadores.

Sistema de microgeneración fotovoltaica μSFV:

Conjunto de equipos, compuesto generalmente por paneles fotovoltaicos, inversores, reguladores de carga y con o sin baterías o sistemas acumuladores, que permiten la captación de la energía solar para su conversión en energía eléctrica. Para efectos de aplicación de esta regulación, se determina que los sistemas fotovoltaicos de baja capacidad podrán tener una capacidad nominal instalada de hasta 100 KW y podrán trabajar en sincronismo con la red de distribución.

CAPÍTULO I

- AUTORIZACION PARA LA CONEXIÓN, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CONSUMIDORES CON μSFV

El consumidor que desee instalar un μSFV, deberá seguir las disposiciones establecidas en la presente Regulación.

La empresa distribuidora será la responsable de tramitar las solicitudes para la conexión, instalación y operación de los consumidores que tengan interés en instalar μSFV.

4 CARACTERISTICAS...

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