Resolución Arconel 005/17 Emítese La Regulación Para La «distribución Y Comercialización De Energía Eléctrica»
| Fecha de disposición | 17 Enero 2018 |
| Fecha de publicación | 17 Enero 2018 |
| Número de Gaceta | 162 |
Miércoles 17 de enero de 2018 – 23Registro Ofi cial Nº 162
Nro. ARCONEL 005/17
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD
–ARCONEL–
Considerando:
Que, el artículo 30 de la Constitución de la República
establece el derecho de las personas a un hábitat seguro
y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con
independencia de su situación social y económica;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República
preceptúa que, el Estado será responsable de la provisión
de servicios públicos, entre otros, el de energía eléctrica, de
acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad,
uniformidad, efi ciencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio
Público de Energía Eléctrica, establece los derechos de
los consumidores o usuarios fi nales, entre estos, recibir
el servicio público de energía eléctrica acorde con los
principios constitucionales de efi ciencia, responsabilidad,
continuidad, calidad y precio equitativo; y, recibir un trato
equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación
del servicio público de energía eléctrica;
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio
Público de Energía Eléctrica defi ne las obligaciones de
los consumidores o usuarios fi nales, entre estas, pagar
oportunamente la factura de energía eléctrica, cuidar
las instalaciones eléctricas que le permiten contar con
suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso
incorrecto de dichas instalaciones;
Que, el artículo 15 de la Ley Ibídem determina como una de
las atribuciones de la Agencia de Regulación y Control de
Electricidad –ARCONEL, dictar las regulaciones a la cuales
deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador
Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o
usuarios fi nales; sean estos públicos o privados;
Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de
Energía Eléctrica, establece que la actividad de distribución
y comercialización de electricidad será realizada a través
de las personas jurídicas, es decir las empresas eléctricas
de distribución, debidamente habilitadas por la autoridad
concedente para ejercer tal actividad;
Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público
de Energía Eléctrica señala que en la factura correspondiente
al consumo de servicio público de energía eléctrica, a
los consumidores o usuarios fi nales, se incluirá, única y
exclusivamente, los rubros correspondientes a los servicios
que presta la empresa eléctrica, cuyo detalle constará en la
regulación que para el efecto emita la ARCONEL;
Que, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Público
de Energía Eléctrica, párrafos 2 y 3, dispone que las redes
eléctricas para atender el servicio eléctrico en lotizaciones,
urbanizaciones y edifi cios de propiedad horizontal, deberán
ser subterráneas y que para la provisión del suministro
de energía eléctrica, la empresa eléctrica encargada
de la actividad de distribución y comercialización de
electricidad, solicitará a los ejecutores de los proyectos
inmobiliarios: título de propiedad debidamente legalizado
e inscrito en el Registro de la Propiedad; autorización
emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado que
corresponda sobre la aprobación del proyecto inmobiliario;
y previa verifi cación de la empresa eléctrica que el proyecto
se encuentre dentro de las zonas factibles consideradas en
el respectivo documento técnico expedido por la Secretaría
Nacional de Gestión de Riesgos;
Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor, establece que es obligación de los prestadores
de los servicios, el proveer información sobre las
obligaciones, modifi caciones y derechos de los contratantes
del servicio público;
Que, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor establece como un derecho del consumidor el
conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de
consumo y recargos legales adicionales, y por tanto, queda
prohibido el planillaje con base en sistemas diferentes
a la medición directa, tales como valores presuntivos o
estimativos, con excepción del sector rural que no disponga
de instrumentos de medición;
Que, el artículo 7, numeral 6, de la Ley Orgánica de Gestión
de la Identidad y Datos Civiles, publicada en el R.O. No 684
del 28 de enero de 2016, establece como atribuciones del
Registro Civil, la verifi cación, validación y autenticación
de datos personales constantes en los archivos para su
interoperabilidad;
Que, la disposición reformatoria tercera de la Ley Orgánica
de Desarrollo Territorial y Gestión del Suelo, publicada
en el R.O. No 290 de 16 de julio de 2016, reformó el
artículo 75 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad
y datos civiles, y crea el Sistema Único de Residencia, el
cual dispone que las personas están obligadas a registrar y
actualizar los datos de su residencia en el Registro Civil;
Que, el Directorio de ARCONEL, en sesión de 8 de marzo
de 2015, mediante Resolución No. 003/15, aprobó la
Regulación No. ARCONEL 001/15 denominada «Punto
de entrega y condiciones técnicas y fi nancieras para la
prestación del servicio público de energía eléctrica a
consumidores del servicio eléctrica» la cual defi ne el
punto de entrega, y las condiciones técnicas – económicas
asociadas, entre la empresa Distribuidora y el consumidor
fi nal;
Que, en sesión de Directorio de 13 de marzo de 2014, y
mediante Resolución No. 023/14, se aprobó la Regulación
No. CONELEC 002/14 denominada «Comercialización de
Electricidad a través de Sistema Prepago» la cual establece
las condiciones técnicas, económicas y operativas, para
que las empresas eléctricas de distribución comercialicen
energía eléctrica a través de sistemas prepago;
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24 – Miércoles 17 de enero de 2018 Registro Ofi cial Nº 162
Que, es necesario aclarar los conceptos y procesos que están
utilizando las empresas eléctricas de distribución para la
prestación del servicio de distribución y comercialización
de energía eléctrica;
Que, es necesario que los consumidores o usuario fi nales
conozcan los procedimientos principales que deben seguir
para solicitar y acceder al servicio eléctrico; y,
En ejercicio de sus atribuciones y deberes señalados en la
Resuelve:
Emitir la Regulación para la «Distribución y
comercialización de energía eléctrica»
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1 OBJETIVO
Establecer las normas generales que deben cumplir:
las Distribuidoras; el Transmisor, cuando corresponda;
y, los consumidores; para la prestación del servicio
público de energía eléctrica.
2 ÁMBITO
La presente Regulación es de cumplimiento obligatorio
para las empresas eléctricas de distribución, para
el Transmisor y para los consumidores del servicio
público de energía eléctrica.
3 SIGLAS Y ACRÓNIMOS
ANSI American National Standards
Institute
ARCONEL Agencia de Regulación y Control de
Electricidad
AV Alto Voltaje
BV Bajo Voltaje
CENACE Operador Nacional de Electricidad
CIIU Clasifi cación Internacional
Industrial Uniforme de todas las
Actividades Económicas
GAD Gobierno Autónomo
Descentralizado
IEC International Electrotechnical
Commission
INEN Servicio Ecuatoriano de
Normalización
ISO International Organization for
Standardization
LODC Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor
MEER Ministerio de Electricidad y Energía
Renovable
MV Medio Voltaje
RUC Registro Único de Contribuyentes
SAE Servicio de Acreditación
Ecuatoriano
SISMEC Sistema de Medición Comercial
SNT Sistema Nacional de Transmisión
4 DEFINICIONES
Acometida: Derivación física para la conexión entre la red
eléctrica, propiedad de la Distribuidora, y las instalaciones
del consumidor.
Autogenerador: Persona jurídica dedicada a una actividad
productiva o comercial, cuya generación eléctrica se destina
al abastecimiento de su demanda, pudiendo, eventualmente,
producir excedentes de generación que pueden ser
puestos a disposición de otra demanda.
Área de servicio: Es el área geográfi ca defi nida en el
título habilitante de la empresa eléctrica, en la cual esta
prestará el servicio de distribución y comercialización
de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público
general.
Calidad: Atributos técnicos y comerciales inherentes al
suministro de energía eléctrica, a los cuales las empresas
eléctricas deben someterse para la prestación de este
servicio público.
Calibración: Procedimiento que permite determinar las
desviaciones de los valores de medición de un instrumento
de medida, al compararlos con los valores de medición de un
patrón de referencia o estándar; para llevar un instrumento
de medida a un estado de funcionamiento conveniente para
su utilización.
Campo de conexión: Es el conjunto de equipos y aparatos
de transformación, maniobra, protección, medición,
comunicaciones y auxiliares, con los cuales se materializa
la vinculación eléctrica de un usuario con el Transmisor o
con la Distribuidora.
Carga instalada: Suma de las potencias nominales de todos
los equipos eléctricos que forman parte de las instalaciones
de un consumidor.
Comercialización pospago de electricidad: Modalidad
de contratación de energía eléctrica mediante la cual
los consumidores pagan mensualmente a las empresas
Distribuidoras, luego de recibir el servicio, en función del
consumo realizado.
Comercialización prepago de electricidad: Modalidad de
contratación que permite que los consumidores compren
una determinada cantidad de energía eléctrica a las
empresas Distribuidoras, previo a su uso.
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ACRÓNIMOS
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