Auto Nº 109-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas85-86
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consecuentemente, tampoco se advierte la falta de aplicación del Art.
1516 del Código Civil, según el cual la obligación condicional es la que
depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, ni de los
artículos 1517, 1518,1522 ibídem que en el Título de las Obligaciones
Condicionales y Modales se refieren a las condiciones positivas y
negativas, a las condiciones imposibles y a las condiciones suspensivas y
resolutorias, las cuales no corresponden al caso que se estudia.
TERCERO: En cuanto al Art.1610 del Código Civil que los recurrentes
sostienen que ha sido aplicado indebidamente, se anota que esta
disposición establece las causas por las cuales una obligación se
extingue, esto es: por convención de las partes interesadas que sean
capaces de disponer libremente de lo suyo; por la solución o pago
efectivo; por la novación; por la transacción; por la remisión; por la
compensación; por la confusión; por la pérdida de la cosa que se debe;
por la declaración de nulidad o por la rescisión; por el evento de la
condición resolutoria; y, por la prescripción. En el caso en estudio,
ninguna de ellas se ha cumplido, de modo que el recurso tampoco
procede por esta alegación.
AUTO No. 109-2002 47
TERCERO: El Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación dispone
que “… El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes
superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo.”; y que “Igualmente procede respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las
sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias
resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos
en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”. Por tanto la mencionada
disposición reformatoria establece de manera clara, que el recurso de
casación solo procede en los procesos dictados por las cortes superiores,
47 Nº 109-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 17 de mayo del 2002. VISTOS (82-2002):
Recurso de hecho, sentencia del Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas. Se rechaza
el recurso. R. O. No. 698 de 6/11/2002

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