Auto Nº 183-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas122-122
122
CUARTO: Además debió fundamentar su escrito de interposición conforme
las exigencias de la misma ley. Al respecto, es importante acudir a las
enseñanzas de la doctrina: “…El recurrente debe explicar con fundamentos
jurídicos la razón de su aserto dando razón de cada una de las violaciones
que imputa a la decisión indicando en qué consiste la trasgresión, es decir,
la falsedad, el error o la violación cometida, rebatiendo las motivaciones
legales del fallo, determinando en forma clara y concreta cuál es la
violación negada o demostrando la aplicación errónea o por qué causa la
sentencia incurre en infracción que se la atribuye” (De la Rúa Fernando, El
Recurso de Casación, Pág. 467).
AUTO No. 183-200278
SEGUNDO: El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero:
“Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las
cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo”. Y consta de fojas 36 a 38 del cuaderno de segundo nivel,
que la recurrente interpone recurso de casación del auto de 9 de
noviembre del 2001que “…revoca la providencia dictada por la Juez
Tercera de lo Civil el 23 de enero del 2000 a las 11h10, y en su lugar
dispone devolver el expediente al inferior para que continúe con la
tramitación del juicio ordinario…”, situación jurídica que limita la
procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución que no
tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. Por lo que
solamente procede el recurso extraordinario de casación de las sentencias
y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que pongan fin a
los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal, de
manera que no pueda renovarse la litis las mismas partes, ni demandarse
entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma
causa, razón o derecho.
AUTO No. 187-200279
78 Nº 183-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 30 de agosto del 2002. VISTOS (150-2002):
Recurso de hecho, sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil. Se rechaza el recurso. R. O. No. 60 de 11/04/2003

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