Auto Nº 35-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas196-197
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para cumplir lo suyo. La demanda de devolución de dinero debió
constituir una interpelación al demandado, el cual pudo reaccionar y
tratar de cumplir la obligación de entregar lo que menciona la factura,
pero no consta que haya hecho absolutamente nada al respecto, no
obstante lo que la jurisprudencia enseña: “Mientras no haya
pronunciamiento judicial acogiendo la petición para que se declare
resuelto el contrato, éste queda subsistente y puede la parte morosa
cumplir su obligación durante el curso del juicio, enervando así la acción
resolutoria que hubiera interpuesto su co-contratante. (Repertorio de
Legislación y Jurisprudencia Chilena, Vol. 2, libro Cuarto, p. 120).
Lo propio cabe decir del Art. 1581: “Háyase o no estipulado un término
dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no
incurre en la pena sino cuando se haya constituido en mora...”. Desde
luego, ninguna de las dos normas es aplicable al caso, porque ambas
corresponden al Título XI que trata De las Obligaciones con Cláusula
Penal, y en el presente caso no se trata de ese tipo de obligaciones. El
Art. 1532 trata de la condición resolutoria que va envuelta en los
contratos bilaterales, de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado y es lo ocurrido en el inciso segundo lo que ha hecho el
demandante: “Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su
arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios”. Por fin, el Art. 1960 se refiere a la
reclamación de perjuicios, pero el fallo impugnado no contiene tal
condena; al contrario, la sentencia de primer grado, íntegramente
confirmada en segunda, dice en el Considerando Cuarto: “No llega a
justificar el accionante daños y perjuicios que le ha ocasionado la mora
del accionado en el cumplimiento de contrato (sic) bilateral de
compraventa”.
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SEGUNDO: De fojas 98, 99 y 99 vta. consta el escrito de interposición del
recurso de casación presentado por la recurrente, (…) y dice “La
determinación de las causales en las que me fundo son como sigue:
122 Nº 35-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 18 de febrero del 2003. VISTOS (282-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca. Se rechaza el recurso. R.O. No. 62 de 15/04/2003

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