Auto Nº 106-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas225-226
225
casación; doctrina ésta que sancionaba ya nuestro Código inmortal de
las Partidas, cuando restringió el derecho a recurrir a quien ‘se tuviere
por agraviado juyzio que fuesse dado contra él’, y que ha tenido cuidado
de recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo…” (La Casación Civil,
Manuel de la Plaza, pág. 360).
Por su parte, Enriquescovi, en La Casación Civil, página 35, expresa:
“Resultan, en principio, legitimados para interponer el recurso de
casación, las partes en el juicio…”. “… Sabemos que son parte, el actor y
el reo, originarios de la litis (partes procesales estrictamente hablando,
partes en sentido procesal o formal como dicen algunos”. Humberto
Murcia Ballén, en el Recurso de Casación Civil, sostiene: “En estos
términos, solamente las personas que hayan sido partes en el proceso, o
sus representantes, y a las cuales el juzgamiento les cause agravio o
perjuicio, están legitimadas para recurrir en casación” (pág. 82).
SEGUNDO: La doctrina es coincidente al enseñar que no pueden recurrir
en casación sino las partes agraviadas, es decir, actor y demandado,
pero como se explica anteriormente quien firma el escrito de
impugnación no es la demandada sino una tercera persona que, por lo
mismo, carecía de derecho para hacerlo.
AUTO No. 106-2003144
PRIMERO: Las providencias dictadas dentro de los juicios de alimentos
no causan ejecutoria así lo dispone el Art. 741 del Código de
Procedimiento Civil “Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos
no causan ejecutoria.“; es decir no tienen la característica de finales y
definitivas, requisito fundamental para la procedencia del recurso
extraordinario de casación.
TERCERO: Según las últimas reformas a la ley de la materia, se limitó
este recurso para los “…procesos de conocimiento…” y de ellos se colige
que no procede dicho recurso en las causas que no son de conocimiento
como en este caso que se trata simplemente de un trámite especial en
144 Nº 106-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 25 de abril del 2003. VISTOS (112-2003):
Recurso de hecho, sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de
Babahoyo. Se rechaza el recurso. R.O. No. 125 de 15/07/2003

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