Auto Nº 232- 2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas289-290
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VISTOS (173-2002): El Art. 295 del Código de Procedimiento Civil
prescribe que: “Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o
ampliación, no se podrá pedir por segunda vez”. En armonía con tal
norma legal, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que:
“Concedida o negada una cualquiera de las cuatro peticiones que la
parte puede hacer sobre una providencia, ya no puede pedirse ninguna
de ellas con posterioridad. Ningún Juicio terminaría jamás, si después de
concedida la revocación, se pudiera solicitar la reforma y concedida o
negada ésta se pudiera pedir la aclaratoria o después la ampliación. El
litigante debe estudiar cuáles de estas medidas debe solicitar para
pedirlas conjuntamente o unilateralmente, si solo se resuelve por una de
ellas” (Colección Puig, Ejecutivo Dr. Germán Maridueña contra Guillermo
Ramos, Sept. 30, 1996, 1ra. Sala Corte Suprema). Tal precepto legal y el
criterio jurisprudencial transcrito son perfectamente aplicables al
presente caso. Por tanto, el demandado se encuentra impedido de
insistir en el particular, razón por la cual se rechaza tal pretensión. (Ver
Auto 287-2003. VISTOS (290-2003))
AUTO No. 232- 2003 187
PRIMERO: De fojas 44, 45, 46, 47 y 48 del cuaderno de segundo nivel
consta el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso de
quiebra, el mismo que no se encuentra comprendido dentro de los casos
de procedencia para este recurso, determinados por el artículo 2 de la
Ley de Casación, pues el juicio de quiebra, es un proceso de ejecución
colectiva, que tiene lugar en los casos previstos en el Art. 518 del Código
de Procedimiento Civil. En efecto, la quiebra, por se un proceso
universal, constituye parte de un pronunciamiento sobre la situación del
fallido; es un proceso de que se inicia en virtud de
demanda de un acreedor insatisfecho, en los términos legales,
“En el proceso concursal hay un
desplazamiento de la ejecución singular, que es sustituida por la
colectiva como proceso “necesario y típico”, y así, el patrimonio del
187 Nº 232-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 5 de noviembre del 2003. VISTOS (148-2002):
Recurso de hecho, sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil. Se rechaza el recurso. R.O. No. 285 de 4/03/2004

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