Auto Nº 265-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas296-297
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El Art. 734 del Código Civil simplemente define a la posesión y ello no ha
sido controvertido. El 2416 define a la prescripcn como un modo de
adquirir las cosas ajenas. El 2417 manda que quien quiere
aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El 2422 habla de que la
prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya
natural ya civilmente; particular extraño al tema. El Art. 2434 se refiere a
la prescripción extraordinaria. Tampoco es aplicable. El 2435 establece
el tiempo para adquirir por prescripción. El 2437 dispone que la
sentencia que declara una prescripción hará controvertido.
CUARTO: El Art. 25 de la Ley de desarrollo Agrario dispone la creación de
su instituto “...como una entidad del derecho público, con ámbito
nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará adscrita al
Ministerio de Agricultura y ganadería y tendrá su sede en Quito”. El actor
pidió que se cuente con dicho instituto (INDA) y el particular se halla
explicado suficientemente en el considerando segundo de la sentencia
impugnada “ ... La alegación hecha por el actor en esta segunda
instancia al momento de fundamentar su recurso, de que el juicio es
nulo por no haberse citado legalmente al INDA, no es procedente, ya que
dicha omisión en nada a influido (sic) en la decisión de la causa, por
cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, INDA, es representante
del Estado cuando éste interviene en la adjudicación y entrega de título
de propiedad de predios rústicos que formando parte del territorio
nacional carecen de propietarios, que no es el caso; y, porque además, el
actor en la respectiva instancia nunca alegó tal nulidad, como
expresamente lo exige la disposición legal contenida en el artículo 361
del Código de Procedimiento Civil, inclusive concordante con el artículo
324 del mismo cuerpo legal señalado. Por otra parte, en ésta segunda
instancia, el apelante determinó los puntos a los que se contrajo el
recurso dentro del término establecido en el Art. 417 del Código de
Procedimiento Civil, y las partes pidieron se abra la causa a prueba.
AUTO No. 265-2003195
195 Nº 265-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 3 de diciembre del 2003. VISTOS (270-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se rechaza el recurso. R.O. No. 395 de 9/08/2004

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