Ordenanzas Municipales. Cantón Alfredo Baquerizo Moreno (jujan): Que Regula La Formación De Los Catastros Prediales Urbanos Y Rurales, La Determinación, Administración Y Recaudación Del Impuesto A Los Predios Urbanos Y Rurales Para El Bienio2017 - 2018

Número de Boletín89
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
4 – Jueves 21 de septiembre de 2017 Edición Especial Nº 89 – Registro Of‌i cial
PARA SERVICIOS DE REVISIÓN TÉCNICA
VEHICULAR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
ALFREDO BAQUERIZO MORENO (JUJAN)”, y
Autorizo su Promulgación y Ejecución.
f.) Nicolás Constantino Ugalde Yánez, Alcalde del cantón.
CERTIFICO.- Que el Señor Nicolás Constantino Ugalde
Yánez, Alcalde del Cantón Alfredo Baquerizo Moreno
(Jujan), Proveyó, f‌i rmó y Autorizó la Promulgación de
LA PRIMERA REFORMA DE LA ORDENANZA
SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA DE EMISIÓN DE
TARIFAS Y TASAS DE COBRO PARA SERVICIOS DE
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN ALFREDO BAQUERIZO MORENO
(JUJAN)”, en las fechas antes señaladas.
f.) Ab. Karen Judith García Zambrano, Secretaria del
Concejo Municipal.
EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE ALFREDO BAQUERIZO
MORENO (JUJAN)
Considerando:
determina que: “La Asamblea Nacional y todo órgano
con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas
a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos
y nacionalidades.”. Esto signif‌i ca que los organismos
del sector público comprendidos en el Artículo 225 de la
Constitución de la República, deben adecuar su actuar a
esta norma.
República, conf‌i ere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
determina que los gobiernos autónomos descentralizados,
generarán sus propios recursos f‌i nancieros y participarán de
las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
subsidiariedad, solidaridad y equidad.
establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a
la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir
su función social y ambiental.
Que, de acuerdo al Artículo 426 de la Constitución
de la República: “Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas
y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las
partes no las invoquen expresamente.”. Lo que implica que
la Constitución de la República adquiere fuerza normativa,
es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas
debemos sujetarnos a ella.
Que, el Artículo 599 del Código Civil, prevé que el
dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar
y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes
y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o
nuda propiedad.
Que, el Artículo 715 del Código Civil, prescribe que
la posesión es la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona
n su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justif‌i ca serlo.
Que, el artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos
autónomos descentralizados municipales tendrán entre
otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio
de otras que determine la ley: “I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales”
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo
municipal le corresponde:
El ejercicio de la facultad normativa en las materias de
competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones;
Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos
previstos en la ley a su favor.
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de
competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, para regular temas institucionales específ‌i cos
o reconocer derechos particulares;
Que, el artículo 139 del COOTAD determina que la
formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la f‌i nalidad
de unif‌i car la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley y que es obligación de
dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural.
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto
en el Artículo 172 del COOTAD, los gobiernos autónomos
descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
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Jueves 21 de septiembre de 2017 – 5Registro Of‌i cial – Edición Especial Nº 89
municipal son benef‌i ciarios de ingresos generados por la
gestión propia, y su clasif‌i cación estará sujeta a la def‌i nición
de la ley que regule las f‌i nanzas públicas.
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios
de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suf‌i ciencia recaudatoria.
Que, las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus
tributos
Que, el COOTAD prescribe en el Artículo 242 que
el Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población
podrán constituirse regímenes especiales, los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales
serán regímenes especiales.
Que, las municipalidades según lo dispuesto en el artículo
494 del COOTAD reglamenta los procesos de formación
del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus
tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:
Las municipalidades y distritos metropolitanos
mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el
valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.
Que, en aplicación al Artículo 495 del COOTAD, el valor
de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor
del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edif‌i cado sobre el mismo. Este valor constituye el
valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá
de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos tributarios, y no tributarios.
Que, el Artículo 561 del COOTAD; señala que “Las
inversiones, programas y proyectos realizados por
el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral
de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras
de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los
dueños de los predios benef‌i ciados, o en su defecto por los
usufructuarios, f‌i deicomisarios o sucesores en el derecho, al
tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las
ordenanzas respectivas.”
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la
Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación
tributaria.
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la
misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar
por disposición administrativa la modalidad para escoger
cualquiera de los sistemas de determinación previstos en
este Código.
Y, en aplicación directa de la Constitución de la República y
en uso de las atribuciones que le conf‌i ere el Código Orgánico
de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59 y 60 del
Código Orgánico Tributario, expide:
LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN
DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS
Y RURALES, LA DETERMINACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES
EN EL CANTÓN ALFREDO BAQUERIZO MORENO
(JUJAN) PARA EL BIENIO 2017 -2018
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se
llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece
a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes
de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,
el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos. Así mismo; los nevados
perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500
metros de altura sobre el nivel del mar.
Artículo 2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los
gobiernos autónomos descentralizados aquellos, sobre los
cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes
del dominio privado y bienes del dominio público. Estos
últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y
bienes afectados al servicio público.
Artículo 3.- DEL CATASTRO.- Catastro es “el inventario
o censo, debidamente actualizado y clasif‌i cado, de los bienes
inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con
el objeto de lograr su correcta identif‌i cación física, jurídica,
f‌i scal y económica”.
Artículo 4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El
objeto de la presente ordenanza es regular la formación,
organización, funcionamiento, desarrollo y conservación
del Catastro inmobiliario urbano y rural en el Territorio del
Cantón.
El Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los
Municipios del país, comprende; el inventario de la
información catastral, la determinación del valor de la
propiedad, la estructuración de procesos automatizados
de la información catastral, y la administración en el uso
de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y
seguimiento técnico de los productos ejecutados.
Artículo 5. DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera
o nuda propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como
titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o
no sea el verdadero titular.
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