Ordenanzas Municipales. Cantón Baba: Para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras

Número de Boletín362
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 20 de julio de 2022 Edición Especial Nº 362 - Registro Ocial
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GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTON BABA REFORMA A LA ORDENANZA
PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE MEJORAS -
"CEM" - EN EL CANTÓN BABA
EL CONCEJO CANTONAL DE BABA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador menciona: “El
Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: literal
5. Exenciones en el régimen tributario”;
Que, el artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera
conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades
para las personas con discapacidad y su integración social. Literal 4. Exenciones
en el régimen tributario;
Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador determina que
los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin
perjuicio de otras que determine la ley, literal 5: Crear, modificar o suprimir
mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras;
Que, el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador al referirse
sobre el régimen tributario señala que se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el
empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;
Que, el Artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador, determina
que solo por acto competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir
tasa y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley;
Que, el Artículo 55 del COOTAD, respecto de las competencias exclusivas del
gobierno autónomo descentralizado municipal, señala que los gobiernos
autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley; literal e) Crear, modificar,
exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones
especiales de mejoras;
Que, el Artículo 57 del COOTAD sobre las atribuciones del concejo municipal
señala que al Concejo Municipal le corresponde: literal b) Regular, mediante
ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor; y c) Crear,
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modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios
que presta y obras que ejecute;
Que, el artículo 186 del COOTAD recalca la facultad tributaria de los gobiernos
municipales para crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas
y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por procesos de
planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad;
por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su
responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras
que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la
regulación para la captación de las plusvalías;
Que, el artículo 493 del COOTAD, establece: “Los funcionarios que deban hacer
efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de
la municipalidad o distrito metropolitano, ser án personal y pecuniariamente
responsables por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes”;
Que, el artículo 494 del COOTAD, sobre la actualización del catastro, señala: “Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código”;
Que, el artículo 495 del COOTAD determina la forma del avaluó del predio, de la
siguiente manera: “El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del
valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado
sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del
inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos tributarios y no tributarios”;
Que, el COOTAD en su Artículo 569 señala: que: “ El objeto de la contribución
especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las
propiedades inmuebles por la construcción de cualquier obra pública municipal o
metropolitana. Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar
el pago de la contribución especial de mejoras en consideración de la situación
social y económica de los contribuyentes.”;
Que, en el artículo 17, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Infraestructura vial del transporte terr estre, menciona que se debe “Establecer y
recaudar la Contribución Especial de Mejoras por la inversión realizada, a cuyos
propietarios de los bienes inmuebles que se benefician por el desarrollo y
mejoramiento de la infraestructura vial de su jurisdicción, acorde a la normativa
dictada para el efecto”.
Que, el GAD Municipal de Baba, en sesiones realizadas los días 10 de agosto y
10 de octubre del 2011, aprobó la ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL COBRO

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