Ordenanzas Municipales. Cantón Coronel Marcelino Maridueña- Que regula la formación de catastros prediales rurales, la determinación, emisión, administración y recaudación del impuesto a la propiedad rural para el bienio 2024 - 2025

Fecha de publicación08 Enero 2024
EmisorOrdenanzas Municipales
SecciónOrdenanza Municipal
Tipo de documentoOrdenanzas Municipales
Lunes 8 de enero de 2024 Edición Especial Nº 1257 - Registro Ocial
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ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE CATASTROS PREDIALES RURALES, LA
DETERMINACIÓN, EMISIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LA
PROPIEDAD RURAL DEL CANTÓN CORONEL MARCELINO MARIDUEÑA PARA EL BIENIO
2024-2025
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Ecuador, en su Constitución, decidió construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en
diversidad, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay, de tal forma que se estableció en un
Estado democrático de derechos y justicia, que se gobierna de manera descentralizada,
conforme el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
Los gobiernos cantonales descentralizados son autónomos por mandato del Art. 238 de la CRE,
y por las garantías legales reconocidas en los Arts. 5 y 6 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD). Al tratarse de una autonomía política,
administrativa y financiera, los Concejos Cantonales tienen facultades legislativas ancladas a sus
competencias, en el ámbito de su jurisdicción territorial, como manda el Art. 240 de la CRE,
además de las facultades ejecutivas que todo gobierno autónomo descentralizado ejerce,
conforme los Arts. 7, 10 y 28 de la norma de la titularidad de las competencias de aquellos
(COOTAD).
El Art. 264 de la CRE dispone el catálogo de competencias exclusivas de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, mismas que, de conformidad con el Art. 260 ibídem,
pueden ser ejercidas de manera concurrente entre los niveles de gobierno, en cuanto a la
gestión de servicios públicos, garantizando, de conformidad con los principios previstos en los
Arts. 226 y 227 de la CRE, 3 del COOTAD y 26 del Código Orgánico Administrativo (COA), bajo
los principios de corresponsabilidad y complementariedad en la gestión, según las compet encias
que corresponde a cada gobierno autónomo en sus jurisdicciones, para garantizar actuaciones
conducentes al efectivo goce y ejercicio de derechos de las personas y el cumplimiento de los
objetivos del buen vivir.
El Art. 425 de la CRE establece, en virtud de la supremacía constitucional, el orden jerárquico de
aplicación normativa en el país, considerando que, dentro de tal jerarquía, el principio de
competencia, en especial de la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos
autónomos descentralizados, prevé que las normas expedidas en el ejercicio de tales
competencias prevalecen sobre otras normas infraconstitucionales, en caso de conflicto.
El Art. 264.9 de la CRE dispone que los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva
para la formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales, de tal forma que dichos
catastros son inventarios prediales territoriales de los bienes inmuebles y del valor de la
propiedad urbana y rural. Así, los catastros constituyen instrumentos que registran la información
que las Municipalidades utilizan en el ordenamiento territorial, permitiendo consolidar e integrar
la información situacional, instrumental, física, económica, normativa, fiscal, administrativa y
geográfica de los predios urbanos y rurales sobre el territorio.
Uno de los principales indicadores para evaluar la administración catastral en el país es el grado
de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas y rurales en la jurisdic ción
territorial de cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM), nivel de gobierno
obligado a cumplir con la formación y la administración de los catastros inmobiliarios urbanos y
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rurales, siendo éstas competencias exclusivas constitucionales que se consideran bajo los
siguientes presupuestos:
a) La formación misma del catastro inmobiliario;
b) La estructuración del inventario predial en el territorio urbano y rural del Cantón; y,
c) La forma integrada del uso de la información catastral inmobiliaria para otros
contextos de la administración y gestión territorial, estudios de impacto ambiental,
delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades de producción, regularización
de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio ambiente y de expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal el cumplimiento de la disposición
constitucional prevista en el numeral 9 del Art. 264 de la CRE, aún existen catastros inmobiliarios
que no se han formado territorialmente de manera técnica y que se administran únicamente
desde la perspectiva tributaria, bajo la declaración del sujeto pasivo.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y
recaudación del impuesto a la propiedad rural, con normativas que permiten también regular la
administración del catastro inmobiliario y definen el valor de la propiedad, desde el punto de vista
jurídico, en el cumplimiento de la disposición constitucional de las competencias exclusivas y de
las normas establecidas en el COOTAD, permite a los gobiernos municipales, en lo referente a la
formación de los catastros inmobiliarios rurales, actualizar la información predial y el valor de la
propiedad cada bienio.
Al respecto, se debe considerar que el valor de la propiedad es intrínseco, propio o natural de los
inmuebles, y sirve de base para la determinación de impuestos, así como para otros efectos
tributarios y no tributarios, además de constituirse un elemento importante para procedimientos
de expropiación que los gobiernos autónomos descentralizados municipales requieren.
El Art. 496 del COOTAD dispone que las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán,
en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad
urbana y rural cada bienio. A este efecto, la Dirección Financiera o quien haga sus veces
notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Por
tanto, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y el Distrito Metropolitano, están
obligados a emitir reglas para determinar el valor de los predios urbanos y rurales en sus
jurisdicciones, ajustándolos a los rangos y factores vigentes en la normativa rectora de cada
gobierno cantonal, que permitan determinar una valoración adecuada a los principios de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad inherentes a los tributos que regirán para
el bienio 2024-2025.
EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN CORONEL MARCELINO MARIDUEÑA
Considerando:
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Que el Art. 1 de la Constitución de la Repúblic a del Ecuador (CRE) determina que el Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que el Estado constitucional de derechos y justicia, que se gobierna de manera descentralizada,
da prioridad a los derechos fundamentales de los sujetos de protección, que se encuentran
normativamente garantizados, derechos que son exigibles y justiciables a través de las
garantías jurisdiccionales reguladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y en normativa jurídica supletoria;
Que el Art. 84 de la CRE establece que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás
normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y
los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades, lo que implica que los organismos del sector público
comprendidos en el Art. 225 de la Constitución deben adecuar su actuar a esta disposición;
Que el Art. 225 de la CRE dispone que el sector público comprenda: (…) 2. Las entidades que
integran el régimen autónomo descentralizado; 3. Los organismos y entidades creados por
la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de
servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; 4. Las
personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos;
Que el Art. 238 de la norma fundamental ibídem dispone que los gobiernos autónomos
descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por
los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión
del territorio nacional;
Que el Art. 239 de la norma fundamental ibídem establece que el régimen de gobiernos
autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un
sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas
y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo;
Que el art. 240 de la norma fundamental ibídem manda a que los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las
juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Todos los gobiernos
autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales;
Que el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece, como competencia exclusiva a los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales;
Que el Art. 265 de la CRE establece que el sistema público de registro de la propiedad será
administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades;

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