Ordenanzas Municipales. Cantón Espejo- De aprobación de distribución de zonas homogéneas y de valoración de la tierra urbana, así como la determinación, adminis- tración y la recaudación de los impuestos a los predios urbanos, que regirán en el bienio 2024 - 2025

Fecha de publicación26 Diciembre 2023
EmisorOrdenanzas Municipales
SecciónOrdenanza Municipal
Tipo de documentoOrdenanzas Municipales
Martes 26 de diciembre de 2023Registro Ocial - Edición Especial Nº 1203
91
ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE
CASCALES. - El Dorado de Cascales, a los 08 días del mes de diciembre de 2023. De
conformidad con la disposición contenida en el cuarto inciso del artículo 322 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización,
habiéndose observado el trámite legal y estando de acuerdo con la Constitución dela
República del Ecuador. SANCIONO el presente PRESUPUESTO PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024, y ORDENO su PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN, de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánicode Organización
Territorial Autonomía y Descentralización.
Ing. Wilson Javier Sanmartín
ALCALDE GADM CASCALES
Proveyó y firmo el Ingeniero Wilson Javier Sanmartín Sanmartín, Alcalde del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Cascales, el presente PRESUPUESTO PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024. El Dorado de Cascales, a los 08 días del mes
de diciembre de 2023-LO CERTIFICO. -
Ab. Yudi Caterinne Buñay
SECRETARIA DEL CONCEJO
Firmado electrónicamente por:
WILSON JAVIER
SANMARTIN SANMARTIN
Firmado electrónicamente por:
YUDI CATERINNE
BUNAY QUINTANILLA
LA ORDENANZA DE APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE ZONAS
HOMOGÉNEAS Y DE VALORACIÓN DE LA TIERRA URBANA, ASÍ COMO LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LA RECAUDACIÓN DE LOS
IMPUESTOS A LOS PREDIOS URBANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO,
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ESPEJO, QUE REGIRÁN EN EL BIENIO
2024-2025
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Espejo enmarcado en los principios
constitucionales de la República del Ecuador, respecto a garantizar y facilitar a los
ciudadanos el ejercicio de los derechos al hábitat, a una vivienda adecuada y digna, al
desarrollo sostenible y el buen vivir, de la ciudad, en concordancia con la obligatoriedad de
la construcción de un desarrollo justo, equilibrado y equitativo del territorio. “La formación
y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y
parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. Sin
perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su costa.” Las
municipalidades y distritos metropolitanos deben mantener actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales y los bienes inmuebles deben
constar en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos
en el COOTAD. El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del
suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este
valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios. Para
establecer el valor de la propiedad se considerará, en forma obligatoria, los siguientes
elementos:
a) El valor del suelo, que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios unitarios de venta de inmuebles de condiciones
similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie del inmueble;
b) El valor de las edificaciones, que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un inmueble, calculado sobre el método de
reposición; y,
c) El valor de reposición, que se determina aplicando un proceso que permite la simulación
de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.
Las municipalidades y distritos metropolitanos, mediante ordenanza establecerán los
parámetros específicos que se requieran para aplicar los elementos indicados en el inciso
anterior, considerando las particularidades de cada localidad. Los avalúos municipales o
metropolitanos se determinarán de conformidad con la metodología que dicte el órgano
rector del catastro nacional georreferenciado. Los artículos 502 y 516 del COOTAD, para
determinar la valoración de los predios urbanos y rurales determinan que: Los predios
urbanos y rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del
suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición; con este propósito, y que el Concejo
Municipal aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de
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aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios,
así como los factores para la valoración de las edificaciones.
En este contexto, la presente Ordenanza permitirá determinar el mecanismo para la
valoración de los bienes inmuebles urbanos y rurales del Cantón Espejo para el bienio
2024-2025.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE ESPEJO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, establece la autonomía
política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados, mismos
que se deben regir por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad, interterritorial,
integración y participación ciudadana;
Que, el artículo 240 de la Norma Suprema dispone que, “Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales”;
Que, el artículo 264 de la Constitución de la República, determina las competencias
exclusivas de los gobiernos municipales, dentro de las cuales, en el numeral 9, se
encuentra la de formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el artículo 266 de la Constitución de la República señala que, “Los gobiernos de los
distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los
gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y
regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema
nacional de competencias (…) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de
sus facultades, expedirán ordenanzas distritales…”;
Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización-COOTAD, preceptúa dentro de las competencias exclusivas del
gobierno autónomo descentralizado municipal que, “Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio
de otras que determine la ley: (…) i) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales”;
Que, el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización-COOTAD, establece que, corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales; así como la obligación de actualizar cada dos años la valoración de la propiedad
urbana y rural, sin perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su
costa;
Que, el artículo 494 del mencionado Código estipula que, “Las municipalidades y distritos
metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios
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urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la
propiedad actualizado…”.
Que, el referido Código en su artículo 495, puntualiza que para establecer el valor de la
propiedad se considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:
a) El valor del suelo, que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios unitarios de venta de inmuebles de condiciones
similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie del inmueble;
b) El valor de las edificaciones, que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un inmueble, calculado sobre el método de
reposición; y,
c) El valor de reposición, que se determina aplicando un proceso que permite la simulación
de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actuales de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil”;
Que, el artículo 496 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización-COOTAD dispone que: Las municipalidades y distritos metropolitanos
realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración
de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien
haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo (…) Concluido este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía,
para que los interesados puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al
conocimiento de la nueva valoración; procedimiento que deberán implementar y
reglamentar las municipalidades (…)”;
Que, los artículos 502 y 516 del mismo Código, que se refieren a las reglas para la
determinación del valor de los predios urbanos y rurales, respectivamente, disponen que
el Concejo aprobará mediante Ordenanza el Plano del Valor de la Tierra, los factores de
aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios como agua potable, alcantarillado y otros elementos
semejantes, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación y calidad del suelo, así
como los factores para la valoración de las edificaciones;
Que, la “Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo”, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 790 del 5 de julio de 2016, fija los principios y reglas
generales que rigen el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y
gestión del suelo urbano y su ámbito de aplicación a todo ejercicio de planificación del
desarrollo, ordenamiento territorial, planeamiento y actuación urbanística, realizada por el
Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y otras personas jurídicas
públicas o mixtas en el marco de sus competencias;
Que, la mencionada Ley en el artículo 17 determina: “Clases de suelo. En los planes de
uso y gestión de suelo, todo el suelo se clasificará en urbano y rural en consideración a sus
características actuales”. “La clasificación del suelo es independiente de la asignación
político administrativa de la parroquia como urbana o rural.”;
Que, en la Ley antes citada, en el Capítulo IV, artículo 100, se instituye el Catastro Nacional
Integrado Georreferenciado, definiéndolo como un Sistema de Información Territorial,

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