Ordenanzas Municipales. Cantón Jama: Que regula la planificación, regulación, control y gestión de las facultades para el desarrollo de actividades turísticas

Número de Boletín477
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Jueves 15 de septiembre de 2022 Edición Especial Nº 477 - Registro Ocial
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EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN JAMA
CONSIDERANDO:
Que, el art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce
al Ecuador como “Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada”.
Además de regular la organización del poder y las fuentes del derecho,
genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente
exigibles, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna
voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata; Que el artículo 24
ibídem establece que “Las personas tienen derecho a la recreación y al
esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre” en
concordancia con el numeral 2 del artículo 66 ibídem que reconoce y
garantizará “El derecho a una vida digna, que asegure la salud,
alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento
ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,
vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
Que, el Artículo 238 ibídem establece que “Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y
financiera (…)
Que, el Art. 240 ibídem en concordancia con el artículo 53 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
COOTAD, reconoce a los Gobiernos Autónomos Descentralizados las
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el numeral 5) de su
artículo 264 establece como competencia exclusiva de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales y metropolitanos “crear,
modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones
especiales de mejoras”;
Que, el Art. 243 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art.
285 del COOTAD, establecen que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o
Parroquiales rurales podrán agruparse y formar mancomunidades, con la
finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus
procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán
reguladas por la ley”;
Que, el literal g) del Art. 54 del COOTAD establece como función de los
gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos
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“Regular controlar y promover el desarrollo de la actividad turística
cantonal en coordinación con los demás gobiernos autónomos
descentralizados promoviendo especialmente la creación y
funcionamiento de organizaciones asociativas y empresas comunitarias
de turismo”;
Que, el Art. 56 del COOTAD, establece que, el Concejo Municipal es el
órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo
descentralizado municipal;
Que, el literal a) del Art. 57 ibídem, determina como facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, la emisión de ordenanzas cantonales dentro de sus
circunscripciones territoriales;
Que, el Art. 135 ibídem determina que “Para el ejercicio de la
competencia de fomento de las actividades productivas y
agropecuarias que la Constitución asigna a los gobiernos autónomos
descentralizados regionales, provinciales y parroquiales rurales, se
ejecutarán de manera coordinada y compartida, observando las
políticas emanadas de las entidades rectoras en materia productiva y
agropecuaria, y se ajustarán a las características y vocaciones
productivas territoriales, sin perjuicio de las competencias del gobierno
central para incentivar estas actividades. […] El turismo es una actividad
productiva que puede ser gestionada concurrentemente po r todos los
niveles de gobierno”.
Que, el Art. 322 ibídem establece que “Los consejos regionales y
provinciales y los concejos metropolitanos y municipales aprobarán
ordenanzas regionales, provinciales, metropolitanas y municipales,
respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros.
Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de
gobierno, deberán referirse a una sola materia y serán presentados con
la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión
clara de los artículos que se deroguen o reformen con la nueva
ordenanza”.
Que, la primera Disposición General del COOTAD 2010, establece la
vigencia de los convenios de descentralización de competencias
suscritos con anterioridad, entre el Gobierno Central y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados.
Que, el literal b) y e) del Art. 3 de la Ley de Turismo establece como
principios de la actividad turística: “b) La participación de los gobiernos
provinciales y cantonales para impulsar y apoyar el desarrollo turístico
dentro del marco de la descentralización; e) La iniciativa y participación
comunitaria indígena, campesina, montubia y afro-ecuatoriana, con su
cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo su
ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los
términos previstos en la ley y sus reglamentos”;
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Que, el Art. 4 de la Ley de Turismo 2002 determina que la política estatal
con relación al sector de turismo debe cumplir con los objetivos: “a)
Reconocer que la actividad turística corresponde a la iniciativa privada
y comunitaria o de autogestión, y al Estado en cuanto debe potenciar
las actividades mediante el fomento y promoción de un producto
turístico competitivo; b) Garantizar el uso racional de los recursos
naturales, históricos, culturales y arqueológicos de la Nación; c) Proteger
al turista y fomentar la conciencia turística; d) Propiciar la coordinación
de los diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de los gobiernos
locales para la consecución de los objetivos turísticos; e) Promover la
capacitación técnica y profesional de quienes ejercen legalmente la
actividad turística; f) Promover internacionalmente al país y sus atractivos
en conjunto con otros organismos del sector público y con el sector
privado; y, g) Fomentar e incentivar el turismo interno”;
Que, el Art. 5 de la Ley de Turismo reconoce las distintas actividades
turísticas, mismas que podrán ser ejercidas tanto por personas naturales
como jurídicas;
Que, el Art. 15 de la Ley ibídem reconoce a la autoridad nacional de
turismo como ente rector de la actividad turística, que dentro de sus
atribuciones está: 1.- “preparar las normas técnicas y de calidad por
actividad que regirán en todo el territorio nacional”, 2.- “planificar la
actividad turística del país”, 3.- “elaborar el inventario de áreas o sitios de
interés turístico y mantener actualizada la información”;
Que, el Art. 16 de la Ley ibídem establece que, será de competencia
privativa del Ministerio de Turismo en coordinación con los organismos
seccionales la regulación nacional, planificación, promoción
internacional, facilitación, información estadística y control turístico;
Que, el Art. 6 del Reglamento General de aplicación a la Ley de Turismo
establece que:
“Le corresponde exclusivamente al Ministerio de Turismo planificar la
actividad turística del país como herramienta para el desarrollo
armónico, sostenible y sustentable del turismo”;
Que, el Consejo Nacional de Competencias mediante Resolución
N°0001-CNC-2016, resuelve: “(…) regular las facultades y atribuciones de
los gobiernos autónomos descentralizados municipales, metropolitanos,
provinciales y parroquiales rurales, respecto al desarrollo de actividades
turísticas, en su circunscripción territorial”;
Que, el Art. 205 del Reglamento General de Actividades Turísticas declara
como política prioritaria de Estado el desarrollo del turismo en el país; y
Que, el Art. 1, del Acuerdo Ministerial 1470, emitido por el Ministerio de
Turismo, establece la Regulación de Ventas y Bebidas en cualquier tipo
en establecimientos registrados como turísticos determinados en el
artículo 5 de la Ley de Turismo.

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