Ordenanzas Municipales. Cantón La Maná: Que expide la segunda Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que establece el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, Uso, Ocupación y Gestión del Suelo, Normas de Arquitectura y Urbanismo; y, para regular la preservación del territorio

Número de Boletín496
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Edición Especial Nº 496 - Registro Ocial
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Jueves 22 de septiembre de 2022
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE LA MANÁ.
CONSIDERANDO
Que, el Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante la Constitución)
señala: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se
gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento
de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado
pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable imprescriptible;
Que, el Artículo 3, numeral 1, Ibídem, señala que son deberes primordiales del Estado,
(…)“Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la
redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir”; y, “Promover el
desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de
autonomías y descentralización”;
Que, el artículo 31 de la Constitución garantiza que: “las personas tienen derecho al di sfrute pleno de
la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a
las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la
ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y
de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución establece que la administración pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de eficiencia, calidad, coordinación y
participación.
Que, el artículo 241 de la Constitución dispone que: “La planificación garantizará el ordenamiento
territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.”;
Que, el artículo 264, en los numerales 1 y 2 la Constitución, en concordancia con el artículo 55,
literales a) y b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), se establece que los gobiernos municipales tendrán, entre otras, las siguientes
competencias exclusivas sin perjuicio de lo que determine la Ley: “Planificar el desarrollo cantonal
y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación
del suelo urbano y rural;” y, “Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón.”;
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Que, en el inciso segundo del artículo 275 de la Constitución establece que: “La planificación
propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa,
descentralizada, desconcentrada y transparente. (...)”;
Que, en el numeral 1 y 3 del artículo 375 de la Constitución manifiesta que: “El Estado, en todos sus
niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará
la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones
entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano. (…)
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal
a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en
la gestión de riesgos”;
Que, el artículo 376 de la Constitución establece que: “Para hacer efectivo el derecho a la vivienda,
al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar
áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la Ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir
de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a
urbano o de público a privado.”;
Que, el artículo 389 en su inciso primero y numeral 3 establece que: el Estado protegerá a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen
natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación
y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar
la condición de vulnerabilidad (…) 3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas
incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión
(...)”;
Que, el artículo 415 de la Constitución señala que: el Estado central y los gobiernos autónomos
descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y
de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e
incentiven el establecimiento de zonas verdes (…)
Que, en el inciso primero del artículo 24, del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado
determina los comités de operaciones de emergencia (COE) son instancias interinstitucionales
responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la
respuesta y recuperación en situaciones de emergencia y desastres.
Que, el literal c) del artículo 54 del COOTAD, señala que son funciones del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal, entre otras, “Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo
cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra
forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para
zonas verdes y áreas comunales.”;
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Que, el artículo 55 literales a), b) y j) del COOTAD, señala como competencias exclusivas del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal sin perjuicio de otras que determine la Ley; a)
Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo
cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con
la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación
del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la
diversidad; y) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón; preservando y
garantizando el acceso de las personas;
Que, el literal x) del artículo 57 en concordancia con el literal e) del artículo 87 del COOTAD,
determina que, al concejo municipal y metropolitano, les corresponde: “Regular y controlar, mediante
la normativa cantonal correspondiente, el uso del suelo en el territorio del Cantón, de conformidad
con las Leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra.”;
Que, el inciso primero y segundo del artículo 140 del COOTAD señala que: “La gestión de riesgos
que incluye las acciones de prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para
enfrentar todas las amenazas de origen natural o antrópico que afecten al territorio se gestionan de
manera concurrente y de forma articulada por todos niveles de gobierno de acuerdo con las políticas
y los planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Los Municipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos
en sus territorios con el propósito de proteger las personas, 4 colectividades y la naturaleza, en sus
procesos de ordenamiento territorial (…)”;
Que, el inciso primero y segundo del artículo 147 del COOTAD establece que: “El Estado en todos
los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada
y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas. El
gobierno central a través del ministerio responsable dictará las políticas nacionales para garantizar el
acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, un catastro nacional integrado georeferenciado de hábitat y vivienda,
como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas
que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento,
gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e
interculturalidad (…)”;
Que, el artículo 113 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, señala: “Control
de la expansión urbana en predios rurales. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales
o metropolitanos, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no
pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas, en tierras rurales en la zona periurbana con
aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la autorización
de la Autoridad Agraria Nacional.

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