Cantón La Maná: Municipal sobre discapacidades
Fecha de publicación | 31 Enero 2022 |
Número de Gaceta | 1919 |
Lunes 31 de enero de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 1919
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EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LA MANÁ
Considerando:
Que, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, suscrita y
ratificada por el Estado Ecuatoriano, establece los compromisos y obligaciones que deben asumir
los Estados para garantizar el desarrollo integral de los derechos de las personas con discapacidad
desde la visión macro con perspectiva de derechos humanos.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 35 manifiesta. - Las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual,
maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad.
Que, el numeral 2, del artículo 11 de la Constitución de la República Ecuador, señala que: todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad
cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-
económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos; y, que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real
en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;
Que, el artículo 47 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, dispone que: “El Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus
derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia
permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos,
a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una
vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a
bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros”;
Que, el artículo 48 de la Constitución en referencia, dispone que el Estado adoptará medidas que
aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el
desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la
participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de
plenos derechos de las personas con discapacidad;
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Que, el artículo 3, de la Ley Orgánica de Discapacidades, establece entre otros fines de dicha Ley,
los siguientes: 2. Promover e impulsar un subsistema de promoción, prevención, detección
oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con
discapacidad a través de servicios de calidad; 3. Procurar el cumplimiento de mecanismos de
exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas,
actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se enfrentan las personas con discapacidad; 4.
Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio, explotación, violencia y abuso de autoridad
por razones de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas acciones; 5. Promover la
corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas,
semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y el pleno
ejercicio de sus derechos; y, 6. Garantizar y promover la participación e inclusión plenas y efectivas
de las personas con discapacidad en los ámbitos públicos y privados;
Que, el artículo 16, de la Ley Orgánica de Discapacidades, señala que el “Estado a través de sus
organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de
los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos
internacionales y esta ley, y su aplicación directa por parte de las o los funcionarios públicos,
administrativos o judiciales, de oficio o a petición de parte; así como también por parte de las
personas naturales y jurídicas privadas.
Se reconoce los derechos establecidos en esta Ley en lo que les sea aplicable a las personas con
deficiencia o condición discapacitante, y a las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho o representante legal que tengan bajo su
responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad.
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Discapacidades, dispone que el “Estado, a través de los
organismos competentes, adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de
políticas públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las
personas con discapacidad que se encontraren en situación de desigualdad. Para el reconocimiento
y ejercicio de derechos, diseño y ejecución de políticas públicas, así como para el cumplimiento de
obligaciones, se observará la situación real y condición humana de vulnerabilidad en la que se
encuentre la persona con discapacidad, y se le garantizará los derechos propios de su situación
particular;
Que, el artículo 18 del Reglamento a la Ley de Orgánica de Discapacidades indica que la “autoridad
competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y los gobiernos autónomos
descentralizados que han asumido las competencias en materia de tránsito, establecerán un
porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compañía de taxis que sean accesibles
para personas con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción
territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una unidad por cooperativa o compañía de
taxis, según la densidad poblacional;
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