Ordenanzas Municipales. Cantón Quevedo: Que regula las condiciones de las tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento ambiental relacionados con el agua

Número de Boletín616
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 21 de noviembre de 2022 Edición Especial Nº 616 - Registro Ocial
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
DEL CANTÓN QUEVEDO:
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República establece que es un
deber primordial del Estado: “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce
de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales,
en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua
para sus habitantes.”
Que, el artículo 11 de la Constitución de la República, señala que: “…3. Los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte…”;
Que, el artículo 12 de la misma norma constitucional contempla que el derecho humano al
agua es fundamental e irrenunciable, constituyéndose en un patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para
la vida;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República, indica que la salud es un derecho que
garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre
ellos el derecho al agua la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la
seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que, el artículo 35 de la Norma Ut Supra, prescribe: “Las personas adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad;
Que, el artículo 52 de la Carta Magna aprueba que: "Las personas tienen derecho a
disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a
una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley
establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de
las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos,
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la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y
servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por
caso fortuito o fuerza mayor";
Que, el artículo 53 del mencionado cuerpo constitucional dispone que: "Las empresas,
instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar
sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y
poner en práctica sistemas de atención y reparación. El Estado responderá civilmente
por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la
atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios
que hayan sido pagados";
Que, el artículo 54 de la Constitución de la República estipula que: "Las personas o
entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de
consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del
servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de
acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. Las personas
serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio,
en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas";
Que, entre los derechos de libertad instituidos en el artículo 66 de nuestra Constitución, su
numeral 2 consagra que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho al
agua potable;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el literal l) del numeral 7 de su artículo
76 establece que toda resolución o decisión de los poderes públicos debe ser motivada;
Que, el artículo 226 del texto constitucional hace alusión al principio de legalidad,
mencionando que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las y
los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución";
Que, respecto a los principios aplicables en la administración Pública, la Constitución de la
República del Ecuador, en su artículo 227 vislumbra: “La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación”;
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Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de Autonomía Política,
Administrativa y Financiera, y se regirán por los principios de solidaridad,
subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En
ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales,
los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los
consejos regionales;
Que, el numeral 4 del artículo 264 de la Carta Magna instaura que los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales tienen competencia exclusiva para “Prestar
los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas
residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y
aquellos que establezca la Ley”;
Que, el primer inciso artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador
puntualiza que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de
agua potable; mientras que, en el segundo inciso de la invocada norma consagra: El
Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los
principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá
que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su
control y regulación;
Que, el artículo 315 de la Carta Constitucional cita que: ...El Estado constituirá empresas
públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos,
el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el
desarrollo de otras actividades económica;
Que, del contenido de los artículos 313 y 318 de la Constitución de la República del
Ecuador se desprende que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de
sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; que el agua es
patrimonio nacional estratégico, de uso público, dominio inalienable, imprescriptible e
inembargable del Estado y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la
existencia de los seres humanos, prohibiéndose toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de
saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente
por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerá la gestión y
funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la

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