Ordenanzas Municipales. Cantón Rocafuerte: Que reforma a la Ordenanza sustitutiva para la organización, administración y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad y Mercantil

Número de Boletín700
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 4 de enero de 2023 Registro Ocial - Edición Especial Nº 700
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CONSIDERANDO
Que, el artículo 265 de la Constitución de la
República establece que “El sistema público
de registro de la propiedad será
administrado de manera concurrente entre
el Ejecutivo y las Municipalidades”;
establece que “Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados gozarán de autonomía
política, administrativa y financiera…”
conforme el principio establecido en la
disposición del artículo 238;
Que, uno de los derechos de libertad que
reconoce y garantiza la Constitución de la
República es el de “acceder a bienes y
servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre
su contenido y características”, de acuerdo
al numeral 25 del artículo 66 de la
Que, el Registro de la Propiedad forma parte
del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos, conforme lo dispone el artículo 29
de Datos Públicos publicada en el
Suplemento al Registro Oficial No. 162 de
31 de marzo del 2010;
Que, el artículo 13 de la Ley del Sistema
publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 162 de fecha 31 de marzo de
2010, establece que los registros son
dependencias públicas, desconcentradas,
con autonomía registral y administrativa,
sujetos al control y vigilancia de la Dirección
Nacional del Registro de Datos Públicos;
señala que “… el Registro de la Propiedad
será administrado conjuntamente entre las
Municipalidades y la Función Ejecutiva a
través de la Dirección Nacional de Registro
de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio
de cada cantón o Distrito Metropolitano se
encargará de la estructuración
administrativa del registro y su coordinación
con el catastro. La Dirección Nacional
dictará las normas que regularán su
funcionamiento a nivel nacional.”;
Que, conforme lo prescrito en el artículo 19
de Datos Públicos, los registros de la
propiedad asumirán las funciones y
facultades del Registro Mercantil, ¡en los
cantones en los que estos últimos no existan
y hasta tanto la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos disponga su
creación y funcionamiento;
Que, son registros de datos públicos: el
Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil,
Societario, Vehicular, de naves y aeronaves,
patentes, de propiedad intelectual, registros
de datos crediticios y los que en la
actualidad o en el futuro determine la
Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos, en el marco de lo dispuesto por la
vigentes;
Que, el artículo 11 de la Ley de Registro
establece cuales son los deberes y
atribuciones del Registrador;
Que, el numeral 26, del artículo 66,
menciona que “el derecho a la propiedad en
todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental el
derecho al acceso a la propiedad se hará
efectivo con la adopción de políticas
públicas, entre otras medidas”;
Que, la autonomía administrativa de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados
municipales consiste en el pleno ejercicio de
la facultad de organización y de gestión de
sus talentos humanos y recursos materiales
para el ejercicio de sus competencias,
conforme lo dispone el inciso tercero del
Descentralización.
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Descentralización, señala que “La
administración de los registros de la
propiedad de cada cantón corresponde a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales. El sistema público nacional de
Registro de la Propiedad corresponde al
gobierno central, y su administración se
ejercerá de manera concurrente con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales de acuerdo con lo que disponga
la ley que organice este registro.
Los parámetros y tarifas de los servicios se
fijarán por parte de los respectivos
gobiernos municipales.”;
Que, el segundo inciso del artículo 33 de la
Datos Públicos determina que será el
municipio de cada cantón el que, con base
en el respectivo estudio técnico financiero,
establecerá anualmente la tabla de
aranceles por los servicios de registro y
certificación que preste;
Que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Registro
de Datos Públicos, corresponde a la
Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos establecer anualmente el valor de
los servicios de registro y certificaciones
mediante una tabla de aranceles acorde a
las cuantías de los actos a celebrarse,
documentos de registro y jurisdicción
territorial;
Que, en el artículo 5 de la Resolución Nº.019
NG-DINARDAP-2015, establece que. “La
remuneración que percibirán las y los
Registradores de la Propiedad y
Registradores de la Propiedad con
funciones y facultades de Registro
Mercantil, estará determinada por el
Ministerio Rector del Trabajo, conforme la
Disposición Transitoria Decima de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Registro
de Datos Públicos, en armonía con lo
establecido en la Ley Orgánica del Servicio
Público (LOSEP);
Que, el artículo 27 del Reglamento a la Ley
Públicos, establece que “La representación
de las oficinas del Registro Mercantil, de la
Propiedad y de la Propiedad (sic) con
funciones y facultades mercantiles, en los
términos y limites previstos en la ley será
ejercida por las personas designadas como
sus titulares”;
Que, las competencias concurrentes son
“aquellas cuya titularidad corresponde a
varios niveles de gobierno en razón del
sector o materia, por lo tanto, deben
gestionarse obligatoriamente de manera
concurrente”, conforme lo dispone el inciso
Descentralización.
Que, de conformidad con lo que dispone el
Descentralización, es función de los
gobiernos autónomos descentralizados
municipales “Ejecutar las competencias
exclusivas y concurrentes reconocidas en el
Constitución y la ley y en dicho marco,
prestar los servicios públicos … con criterios
de calidad, eficacia y eficiencia, observando
los principios de accesibilidad, regularidad,
continuidad, solidaridad, interculturalidad,
subsidiariedad, participación y equidad”;
Que, el literal b) del Artículo 57 del Código
Autonomía y Descentralización, señala que
es atribución del Concejo Municipal: regular
mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en la ley a su favor;
Que, el artículo 36 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que: “…se
considerarán personas adultas mayor
aquellas personas que hayan cumplido 65
años de edad”;
Que, el numeral 6 del artículo 37 de la
garantiza a las personas adultas mayor:
“Exoneración del pago por costos notariales
y registrales, de acuerdo con la ley “.
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de las
Personas Adultas Mayor establece que:

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