Ordenanzas Municipales. Cantón San Pedro de Pimampiro- Sustitutiva que regula la formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos, que regirán el bienio 2024 - 2025
| Fecha de publicación | 06 Febrero 2024 |
| Emisor | Ordenanzas Municipales |
| Sección | Ordenanza Municipal |
| Tipo de documento | Ordenanzas Municipales |
Edición Especial Nº 1353 - Registro Ocial
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Martes 6 de febrero de 2024
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE
PIMAMPIRO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano es el inventario predial territorial y del valor de la
propiedad urbana; es un instrumento que registra la información que apoya a
las municipalidades en el ordenamiento territorial, ya que consolida e integra
información: Situacional, Instrumental, Física, Económica, Normativa, Fiscal,
Administrativa y Geográfica del y sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol
fundamental en la gestión del territorio urbano.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el
país es el grado de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias en
la jurisdicción territorial de cada GAD Municipal.
La disposición que se debe cumplir por parte de los GAD municipales, desde la
competencia Constitucional de formar y administrar los catastros, está en cómo
formar el catastro, cómo estructurar el inventario en el territorio urbano y rural
del cantón y cómo utilizar de forma integrada la información para otros
contextos de la administración y gestión territorial, estudios de impacto
ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades de
producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud,
medio ambiente y de expropiación. A pesar de ser prioritario el cumplimiento
de esta disposición para la administración municipal, vemos que aún existen
catastros que no se han formado territorialmente de manera técnica y que se
administran desde la perspectiva de administración tributaria.
La propuesta de “LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS
CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE
PIMAMPIRO, QUE REGIRÁN EL BIENIO 2024-2025” objeto de esta exposición de
motivos, pretende servir de orientación y apoyo al GAD municipal del cantón
San Pedro de Pimampiro para que regulen las normativas de administración
catastral y la definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista
jurídico, en el cumplimiento de la disposición constitucional de las competencias
exclusivas y de las normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la
formación de los catastros inmobiliarios urbanos, la actualización permanente
de la información predial y la actualización del valor de la propiedad,
considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del
inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos tributarios, no tributarios y de expropiación.”
Registro Ocial - Edición Especial Nº 1353
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE PIMAMPIRO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República determina que: “El Ecuador
es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”;
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional;
Que, el artículo 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes
del derecho se han ampliado considerando a: “Las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.”;
Que, el numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República
dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de
discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se
encuentre en situación de desigualdad;
Que, el artículo 47 de la Constitución de la República dispone que: “El Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social.”; reconociendo sus derechos, como el derecho a la
atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente,
a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y
espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones
de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación
especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios,
medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
Que, el artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado
adoptará medidas que aseguren: La inclusión social, la obtención de créditos y
rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas
dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el
Edición Especial Nº 1353 - Registro Ocial
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incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de
plenos derechos de las personas con discapacidad;
Que, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Discapacidades dispone: “Las
personas con discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que tengan
legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad,
tendrán la exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto
predial. Esta exención se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo
máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas del trabajador
privado en general. En caso de superar este valor, se cancelará uno
proporcional al excedente.”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, establece que: “Las
personas adultas mayores (…) recibirán atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que
el Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
atención gratuita y especializada en salud, trabajo remunerado, jubilación
universal, rebaja en los servicios privados de transporte y espectáculos,
exenciones en el régimen tributario, exoneración del pago por costos notariales
y registrales y el acceso a una vivienda que asegure una vida digna;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores
establece: “De las exoneraciones. Toda persona que ha cumplido 65 años de
edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de 5 remuneraciones
básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de 500
remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos
fiscales y municipales. Para la aplicación de este beneficio, no se requerirá de
declaraciones administrativas previa, provincial o municipal. Si la renta o
patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los
impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente. Sobre los
impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas sólo serán
aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que
establecen dichos tributos.”;
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República determina que: “La
Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación
de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
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