Ordenanzas Municipales. Cantón San Vicente- Que regula la formación del catastro predial urbano y rural, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2024 - 2025

Fecha de publicación27 Diciembre 2023
EmisorOrdenanzas Municipales
SecciónOrdenanza Municipal
Tipo de documentoOrdenanzas Municipales
Miércoles 27 de diciembre de 2023 Edición Especial Nº 1213 - Registro Ocial
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EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN VICENTE
CONSIDERANDO:
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial de los bienes inmuebles y del valor de la
propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la información que las municipalidades utilizan en el
ordenamiento territorial, y que consolida e integra información situacional, instrumental, física, económica,
normativa, fiscal, administrativa y geográfica de los predios urbanos y rurales, sobre el territorio. Por lo tanto,
cumple un rol fundamental en la gestión del territorio cantonal.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el grado de cobertura del
inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas y rurales en la jurisdicción territorial de cada Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal (GADM).
La disposición que se debe cumplir por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
(GADsM), en concordancia con la competencia constitucional de formar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales, tiene tres consideraciones:
a) Cómo formar el catastro;
b) Cómo estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón; y,
c) Cómo utilizar, de forma integrada, la información para otros contextos de la administración y gestión
territorial, estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades de
producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio ambiente y de expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal, el cumplimiento de la disposición constitucional
prevista en el numeral 9 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), aún existen catastros
que no se han formado territorialmente de manera técnica y que se administran únicamente desde la perspectiva
de tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y recaudación del impuesto
a la propiedad urbana y rural, a fin de que éstos logren regular normativas de administración catastral y la
definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista jurídico, en el cumplimiento de la disposición
constitucional de las competencias exclusivas y de las normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la
formación de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales, la actualización permanente de la información predial
y la actualización del valor de la propiedad, considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o
natural de los inmuebles y servirá de base para la det erminación de impuestos así como para otros efectos
tributarios, no tributarios y para procedimientos de expropiación que el GADM requiera.
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, “Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la
propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la Dirección Financiera o quien haga sus veces notificará por
la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo”, los GADsM y el Distrito
Metropolitano, están obligados a emitir las reglas para determinar el valor de los predios urbanos y rurales,
ajustándolos a los rangos y factores vigentes en normativa rectora, que permitan determinar una valoración
adecuada dentro de los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que
regirán para el bienio 2024-2025.
Miércoles 27 de diciembre de 2023Registro Ocial - Edición Especial Nº 1213
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CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art- 1. (CRE) determina que el “Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas,
los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional, y pueden ser reclamados y exigidos a través
de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional;
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano
o de las comunidades, pueblos y nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el Art. 225 de la Constitución deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 264, numeral 9 dispone que, “Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: Formar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales”;
Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental;
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;
Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su
lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo;
Que, el Art. 55 del COOTAD, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre
otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: i) Elaborar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos…;
Que, el Art. 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de
unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los
catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;
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Que, el Art. 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentaran por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos;
Que, el Art. 494 del COOTAD, establece que las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán
en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este código;
Que, lel Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de
haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos
tributarios, y no tributarios.
Que, el Art. 496 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que las
municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio;
Que, en el Art. 497 del COOTAD, establece que una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el
monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán para el bienio; la revisión la hará el Concejo,
observando los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el
sistema tributario nacional;
Que, de conformidad con el Art. 501 del COOTAD, son sujetos pasivos del Impuesto a los Predios Urbanos, los
propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual,
cuyo sujeto activo es la municipalidad, en la forma establecida por la ley;
Que, el Art. 509 del COOTAD establece que están exentas del pago de los impuestos sobre la propiedad urbana:
a) Los predios unifamiliares urbano-marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general; b) Los predios de propiedad del Estado y demás entidades del sector
público; los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social de carácter particular,
siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados, exclusivamente a estas
funciones; entre otras;
Que, el Art. 511 del COOTAD dispone a las municipalidades, con base en todas las modificaciones operadas en
los catastros hasta el 31 de diciembre de cada año, determinar, el impuesto a los predios urbanos, para su cobro
a partir del 1 de enero en el año siguiente;
Que, el Art. 561 del COOTAD; señala que “Las inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público
que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios
beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas”;
Que, el Art. 57, literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
determina que al Concejo Municipal le corresponde el ejercicio de la facultad normativa en las materias de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones; y,

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