Cantón Sucúa: Para La Aplicación Del Procedimiento Administrativo De Ejecución O Coactiva De Créditos Tributarios Y No Tributarios Que Se Adeudan Al Gadms, Y De Baja De Títulos Y Especies Valoradas Incobrables
| Número de Boletín | 458 |
| Sección | Ordenanzas Municipales |
| Emisor | Gobiernos Autónomos Descentralizados |
EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DEL CANTÓN SUCÚA
Considerando:
Que, la Constitución de la República vigente establece en el artículo 225 que el sector público comprende las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado; el artículo 227, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eñcacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participa- ción, planificación, transparencia y evaluación; el artículo 238, determina que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidian edad, equidad ínter territorial, integración y participación ciudadana; el artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales; el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de la Constitución, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre sus competencias exclusivas: “En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales”;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización-COOTAD- manda en su artículo 6, inciso primero que ninguna función del Estado ni autoridad extraña, podrá interferir en la autonomía política administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados; el artículo 7, la facultad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; el artículo 53, los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana, legislación y fiscalización y ejecutiva prevista en este código; el artículo 350, el cobro de los créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor del Gobierno Cantonal, es- tos y sus empresas, ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos tesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad con las normas de este código;
Que, la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera (2S-R.O. N° 150 de viernes 29 de diciembre de 2017) manda (Art. 4) “En el Código Tributario efectúense las siguientes reformas: 1. A continuación del artículo 56 agréguese el siguiente artículo innumerado: “Artículo Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sumadas por cada contribuyente sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los
plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva.”; .... 3. Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente: “Artículo 154.-Efectos de la solicitud.- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado y que permitan el debido cumplimiento del respectivo compromiso de pago; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida.”; 4. Al final del artículo 156 agréguese el siguiente inciso: “El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.”; 5. Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente: “Artículo 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase, de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.”; 6. Sustitúyase el artículo 160 por el siguiente: “Artículo 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente.”;
Que, ante la falta de recursos, la recuperación de la cartera vencida es una alternativa para fortalecer las finanzas municipales y de esta manera elevar el nivel de eficiencia de la administración;
Que, la Ley Orgánica para la defensa de los derechos laborales manda que faculta (art. 1) a las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva y con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias para que ejerzan subsidiariamente su acción no solo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar -abuso de la personalidad jurídica-, se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador. Las medidas precautelares podrán disponerse en contra de los sujetos mencionados anteriormente y sus bienes; así mismo podrán ordenarse respecto de bienes que estando a nombre de terceros existan indicios que son de público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso, siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación;
Que, es necesario crear la ordenanza que integre la normativa de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y, el Código Orgánico Tributario a fin de regular el procedimiento Administrativo de la Ejecución Coactiva; y facilite la sustanciación oportuna de un mayor número de causas, a efectos de lograr la recaudación de valores adeudados a la institución y contar oportunamente con los recursos que se requieren para mejorar la capacidad económica del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucúa; y,
En, uso de las atribuciones que le concede la Constitución y el Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización, en el artículo 57, literal a).
Expide:
LA ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN O COACTIVA DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS QUE SE ADEUDAN AL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SUCÚA Y DE LA BAJA DE TÍTULOS Y ESPECIES VALORADAS INCOBRABLES
EL OBJETO, ÁMBITO, COMPETENCIAS, OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS, Y LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO
Del ámbito.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sucúa, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de obligaciones o créditos tributarios y de cualquier otro concepto que se le adeuden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Tributario y 350 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y demás normativa conexa vigente.
De la competencia de la acción coactiva.- La competencia privativa en la acción coactiva, será ejercida por el Tesorero o Tesorera Municipal, como Juez o Jueza de Coactivas, en su calidad de servidor recaudador autorizado por la ley para recaudar las obligaciones tributarias y no tributarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del COOTAD y artículo 158 Código Orgánico Tributario, el mismo que podrá delegar la función de Juez de Coactivas de conformidad con lo que dispone el artículo 384 del COOTAD y artículo 159 del Código Orgánico Tributario.
La acción o jurisdicción coactiva se ejercerá para el cobro de créditos tributarios, no tributarios y por cualquier otro concepto que se adeudare al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del...
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