Ordenanzas Municipales. Cantón Zaruma: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín180
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 6 de mayo de 2022 Edición Especial Nº 180 - Registro Ocial
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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ZARUMA
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico.”
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: La Asamblea
Nacional y to do órgano con potestad norm ativa ten drá la oblig ación de adecua r,
formal y materi almente, las leyes y demás normas jurídi cas a los dere chos previst os en
la Constituci ón y los tratados inte rnacionales, y los q ue sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de l as comunida des, pue blos y nacionali dades.” . Esto
significa que los organismo s del sector público comprendidos en el Art. 225 de la
Constituciónde la República, deben adecuar su actuar a esta norma.
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Que, el Art. 321 ibídem establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa,
mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: “Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos
siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las
partes no las invoquen expresamente.”
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno,
garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que
comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos,
equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georeferenciado, de hábitat y vivienda.
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3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de
acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e
interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
Que, el Art. 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Descentralización, COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de
otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales.
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: el
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones; regular, mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en l a ley a su favor; expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas
institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el artículo 139 ibídem determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a
la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que
establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los
catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.
Que, los ingresos pro pios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regional es, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.
Que, el COOTAD en el Art. 242 establece que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
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Que, el COOTAD, en su Artículo 147, respecto al e jercicio de la competencia de hábitat
y v ivien da, establece que el Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el
derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con
independencia de la situación social y económica de las familias y las personas.
El gobierno central a través del ministerio responsable dictará las políticas nacionales
para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con
los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado
geo referenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que todos
los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las relaciones entre
vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de
riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.
Los planes y programas desarrollarán además proyectos de financiamiento para vivienda
de inter és social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través de la banca pública y
de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos
recursos económicos y l as mujeres jefas de hogar.
Que, las municipalidades, según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamentan
los procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus
tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas: “Las municipalidades y distritos
metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios
urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la
propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.”
Que, el Art. 495 ibídem, establece que el valor de la propiedad se establecerá mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan
edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del
inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos
tributarios, y no tributarios.
Que, el Artículo 561 ibídem; señala que “Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en l a
revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por
obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios
beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el
derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas
respectivas.
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria
Que, los artículos 87 y 88 ibídem, de la misma manera, facultan a las Municipalidad es a
adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los
sistemas de determinación previstos en el referido Código.
establece el control de la expansión urbana en predios rurales; en donde se indica que
los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, en
concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no pueden
aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas en tierras rurales en la zona

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