Capacidades y legitimaciones en el derecho civil

AutorLorena Cascante Redín
Páginas153-159
SEccIÓv
JURISPRUDENCiA
Capacidades
y
legitimaciones
en
el
proceso
civil
Lürena Cascante
Redín
La
intervención
de
las
personas
a
un
proceso está
sometida
a
ciertos
requisitos
con
los
que
deben
cumplir
cada
una
de
ellas.
Este
es
un
estudio
preliminar
y
con
análisis
de
fallos,
de
la
legit
imación
procesal
o
en
el
proceso.
A la
Corte
Suprema
de
Justicia
le
compete
el
control
de
la
legalidad
de
las
resoluciones
de
los
juzgadores
de
instancia.
Este
control
lo
ejerce
a
través
de sus
fallos,
dic
tados como Tribunal
de
Casación.
En
reiterados
fallos
de
la
Primera
Sala
de
lo
Civil
y
Mercantil podemos
ver
que
los
Magistrados
se
han
visto
en
la
necesidad
de
precisar
dos
conceptos
de
uso
muy
fre
cuente
en
el
debate
procesal:
el
de
la
ilegitimidad
de
per
sonerfa
y
el
de
falta
de
derecho
del
actor
o
ilegítimo
con
tradictor.
Es
que
los
tribunales
y
jueces
inferiores
tienden,
en
muchos
casos,
a
considerarlos
como
sinónimos.’
Estos conceptos tienen
vinculación directa
con
la
in
tervención
de
las
partes
en
el
proceso
civil,
por
lo
que,
pa
ra
comprenderlos
en
su
correcto
alcance, haremos
un
bre
ve
recorrido
a
través
de
los
requisitos
con
los
que
deben
cumplir
las
personas
que
intervienen
en un
proceso
y
cu
ya
falta
u
omisión puede influir
en
la
validez
del
proceso
o
en
la
eficacia
del
resultado
procesal.
LA
ILEGITIMIDAD
DE
PERSONERÍA
Según
el
artículo
355
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
legitimidad
de
personería
es
una
solemnidad
sus
tancial común
a
todos
los
juicios
e
instancias.
En
nuestro
ordenamiento
jurídico
no
se
la
define,
sin
embargo
la
ley
establece
que
la
falta
de
legitimación
de
personerfa
(ilegi
timidad
de
personería)
se
produce
por:
a)
incapacidad
legal;
o
b)
falta
de
poder, que
será
motivo
de
una
excepción
dila
toria
(artículo
104
del
Código
de
Procedimiento
Civil).
LA
FALTA
DE
DERECHO
DEL
ACTOR
(AcTIvA)
o
ILE
GÍTIMO
CONTRADICTOR
(PASIVA)
Respecto
de
la
falta
de
derecho
del
actor
o
ilegítimo
contradictor,
el
Código
de
Procedimiento
Civil
no
con
templa
una
norma
específica destinada
al
tema,
no
se
la
señala
como
excepción,
ni
dilatoria
(artículo
104
CPC),
ni
perentoria
(105
CPC)
y
tampoco
como
presupuesto
o
so
lemnidad
sustancial para
la
validez
del
proceso
(artículo
355
CPC).
Sin
embargo,
en
varias normas,
y
en
especial
en
aque
llas
relativas
a
juicios
especiales,
encontramos
referencia
al
derecho
del
actor
para ejercer
la
acción
o
presentar
la
demanda correspondiente,
y
contra quién debe
dirigirse
esa
demanda
en
calidad
de
demandado.
Así por
ejemplo,
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
la Sección
14a.
Del
Juicio
de
Alimentos,
el
artículo
735 dice:
“Propuesta
la
demanda
de
alimentos,
el
juez
concederá
el
término
de
cuatro
días,
para
que
se
acrediten
el
derecho
del
demandante
y
la
cuantía
de
los
bienes
del
demandado...”,
y
el
artículo
739
ibídem:
“En
los
juicios
sobre
alimentos
legales,
si
la
parte
actora fuere
la
madre
de un
menor
de
edad
o
de
un
demente
que
se
halle bajo
su
cuidado,
podrá comparecer
en
juicio,
por
misma,
cual
quiera
que
sea
su
edad,
para
demandar
dichos alimentos
para
su
hijo,
al
padre
de
éste
o
a
cualquiera otra
persona
que
tenga
obligación
de
suministrarlos”.
En
un
proceso contencioso,
generalmente
la
persona
que
comparece físicamente
al
proceso
es
aquella
a
la
que
se
atribuye
los
efectos
jurídicos
del
proceso.
Pero
es
fre
cuente
también
que
la
persona
que
comparece
físicamen
te
al
proceso
no
es
aquella
a
quien
se
atribuye
los
efectos
jurídicos
del
proceso.
Un
ejemplo:
el
procurador
judicial
comparece
ajuicio
y
es
él
quien
comparece
físicamente
al
proceso
y
realiza
los actos
procesales;
pero los
efectos
ju
rídicos
del
proceso
se
atribuyen
al
mandante
que
otorgó
la
procuración
judicial.
Por
esto,
en
nuestro
análisis
hare
mos
la
distinción
entre:
1.-
la
persona
a
quien
se
atribuyen
los
efectos
jurídicos
del
proceso;
y
2.-
la
persona
que
comparece
físicamente
al
proceso
y
realiza
los
actos
pro
cesales.
Ahora
bien,
para
que
la
intervención
de
estas
per
sonas
sea
eficaz
y
surta
los
efectos
jurídicos
deseados por
ellas,
deben
cumplir
con
ciertos
requisitos:
la
persona
a
quien
se
atribuyen
los
efectos
jurídicos
debe
tener
capaci
dad
para
ser
sujeto
de
derechos
y
legitimación
en
la
cau
sa;
mientras
que
la
persona
que
comparece
físicamente
al

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