La Carta Magna y el concepto de Constitución: una mirada disímil desde el constitucionalismo del siglo XXI

AutorMarco Baldivieso Jinés
Páginas137-154

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La Carta Magna

Brevemente, se cuestiona la magnanimidad de Juan I de Inglaterra, previamente excomulgado y confrontado con el considerable poder de la Iglesia, además de enfrentado a la nobleza local y británica (Gales, Escocia, Irlanda). Estas circunstancias obligan al singular monarca a flexibilizar su férrea autoridad (por no decir la arbitrariedad y el pillaje) que también eran usuales entre las autoridades que representaban a la Corona (recuérdese la leyenda sajona de Robin Hood cuyo villano era el alguacil o sheriff de Nottingham). En este contexto, el ocasional rey Juan sin Tierra se despoja de algunas de las muchas prerrogativas de la realeza, tratando de evitar una contienda bélica que habría perdido. Quede entonces claro que aunque el motivo no fue tan filantrópico, la Carta Magna es un desprendimiento de potestades de la Corona inglesa a favor del clero y los lores, con alguna incidencia secundaria para los hombres libres del reino.

Sin afán de realizar un análisis de contenido y mucho menos exhaustivo de esta tradicional pero obligada misiva real de 15 de junio de 1215, se destacan algunos aspectos de su texto.

La carta original no contiene artículos ni cláusulas; con afán didáctico sus estudiosos organizaron su contenido. En el encabezamiento y luego de fechar la carta, el rey Juan I de Inglaterra reafirma su condición de monarca y recuerda a todos los demás su inferior condición de vasalloslato sensu– (como sinónimo de súbditos o sometidos al poder de la Corona). Es también menester real –sin inmiscuir a la realeza sino más bien a la realidad– recordar que el magno rey dirige su cordial misiva principalmente a la Iglesia y la nobleza (nombrando a sus principales cabecillas), y de soslayo –luego de aludir hasta a sus nimios representantes–

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incluye a todas aquellas gentes que –sin ser clero o nobleza– puedan también caber y reconocerse en la ambigua palabra vasallosestricto sensu–.

La clerecía aprovechó la ocasión para ratificar su enorme poder y privilegios. El rey había sido obligado a reconciliarse con la Iglesia y como muestra de sumisión pagaba al Papa un elevado servicio feudal, además de restituir al clero la potestad de elegir a sus representantes –como el arzobispo de Canterbury (art. I).

El interés principal de quienes propiciaron esta Carta del Rey –los lores– era recuperar, conservar y proteger sus tierras y derechos feudales. También exigían mayor participación en la toma de decisiones, como establecer impuestos, contribuciones, reducir y controlar los servicios de vasallaje, ejercer jurisdicción o ser juzgados por sus pares (art. II a X y XII, tierras y herencias).

Se establece el libre tránsito por caminos, ríos y puertos para facilitar la libertad de comercio, se define un único sistema de pesos y medidas, se aminoran los intereses y efectos nocivos de las deudas a la Corona y a los judíos. Se prohíbe la confiscación de bienes muebles o semovientes (grano, caballos, leña) sin autorización, y hasta se llega a declarar la gratuidad de documentos sobre antecedentes personales y bienes. (art. LVIII, XXX, XXXI, XXXIII, XXXV, XXXVI; XL, XLI).

En el ámbito jurídico se establecen asientos judiciales, se crean tribunales señalando requisitos y las formas de conformarlos (jueces forestales, tribunales de condado, jueces reales, locales), se limitan competencias, se disponen procedimientos y formas de prueba (testigos), se mencionan el iura novit curia, acceso a la justicia, proporcionalidad y la legalidad, pero no como principios –aunque así se quiere ver pretenciosamente– (art. XXXVIII, XXXIX, XL).

Como aporte importante se tiene el art. XXXIX que, se supone, da inicio a la garantía judicial de la libertad, del patrimonio y otros derechos, de los hombres libres (habría que aclarar la condición de los siervos de la gleba que entonces era la mayoría de la población, no obstante el artículo LX amplía estas garantías a los vasallos). También es importante la garantía coercitiva –que podría llegar a ser coactiva– de encomendar el cumplimiento de la Carta Real a 25 nobles, previendo incluso un procedimiento raudo para reparar los agravios causados por el rey o sus representantes (art. LXI).

La epístola real escrita en latín y muy difundida en el reino (habría que preguntarse cuántos ingleses leían latín en esa época), con menos prolijidad reitera contenidos de documentos previos, antiguos y medievales –el aporte más importante tal vez sea el Concilium Regni como un órgano garante del cumplimiento de la Carta Magna firmada a regañadientes por el rey– y a decir de muchos juristas anglosajones esta agrupación de lores devendría en el parlamento inglés. Así advierte el autor italiano Maurizio Fioravanti en su obra Constitución, de la antigüedad a nuestros días.

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El concepto de constitución

Desde la antigüedad y hasta ahora, las normas genéricas que tratan de regular la vida del ser humano en comunidad han evolucionado en sumo grado (Ad unguem), tanto así que la referencia de sinonimia que algunos legos hacen entre la Constitución política del Estado y la Carta Magna, queda en despropósito y hasta en desmedro del cabal significado de la Constitución.

Ha sido enorme el desarrollo logrado en la ingeniería constitucional,1o en la pretenciosa reingeniería constitucional de este siglo XXI;2largo de citar sería el repertorio de definiciones y conceptos que se han elaborado sobre la Constitución, a tal punto que cada constitucionalista seguramente ha elaborado el suyo –quod capitat tot sensus–, no obstante, cuando menos se tratará de enunciar un concepto recogiendo los elementos más citados por la doctrina, y desde luego, los más aceptados por la comunidad académica del Derecho constitucional.

En mi concepto, se identifican ocho elementos principales de la Constitución política del Estado, cuatro de forma: código, multidimensional, fundamental y supralegal; y cuatro de fondo: normas primarias, normas fundamentales, normas orgánicas y cláusulas de seguridad. Además de tres requisitos de validez que propone el constitucionalista español Roberto Viciano: iniciativa extraordinaria del pueblo soberano, conformación plural y democrática de un poder constituyente; y ratificación popular del contenido constitucional vía referéndum.

La Constitución es un sistema normativo (Código)3Este término hace referencia a un contenido normativo mucho más elaborado que una recapitulación de normas, una Carta Magna o una compilación de leyes, se entiende que las normas codificadas están más y mejor organizadas y hasta sistematizadas; sus postulados son parte de un todo, forman la unidad de sentido y se orientan por el thelos o espíritu del texto legal, en este caso, el alma de

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la Constitución,4cada parte guarda estrecha correspondencia con la siguiente y con la anterior; sus títulos y capítulos se desarrollan y complementan bajo un estricto orden de correspondencia y coherencia, de ahí que se estila aguardar la emisión de la Ley de Concordancia, previa a la promulgación del nuevo código reformado.

Su articulado se comprende a partir de la integración de cada segmento al conjunto, es por eso que un código puede ser mejor comprendido en la hermenéutica jurídica por medio de la interpretación sistemática, sin descartar otros métodos y técnicas. La Constitución actual debe responder a los principios de unidad, coherencia y concordancia; la ordenación lógica y la correspondencia del todo con relación a sus partes diferencian a normas codificadas de los demás textos legales.

El código aduce a un sistema normativo. Para F. Pozo Navarro un sistema “es un conjunto organizado formando un todo, en el que cada una de sus partes está conjuntada a través de una ordenación lógica que encadena sus actos con un fin común”.5Hoy se puede afirmar con certeza que las constituciones del siglo XXI son codificadas, para muestra puede simplemente verificarse la sistematización presente en la Constitución Política del Estado boliviana, ecuatoriana, venezolana, colombiana, o en cualquier otra.6La Constitución es multidimensional

Aunque algunos autores enunciaban el carácter bidimensional de la Constitución –entre ellos Fernández Zegado–, la doctrina ha reconocido con beneplácito la saludable ampliación de la cobertura constitucional hacia otros ámbitos de la vida en comunidad; así, actualmente se hace alusión a la Constitución política, a la Constitución garantista, a la Constitución social, a la Constitución económica, a la Constitución cultural7y hasta la Constitución ambiental.

En este panorama buen agüero se reconocen cuando menos seis dimensiones completamente consolidadas en la Constitución: la dimensión política, la dimensión normativa, la dimensión social, la dimensión económica, la cultural y la ecológica; se explica su origen y desarrollo.

  1. Dimensión política. La historia constitucional muestra a las primeras leyes fundamentales con un altísimo contenido político, así, los siete artículos de la

    Page 141

    Constitución estadounidense de 17878casi exclusivamente abordan temas orgánico-funcionales referidos al poder público, ocupándose de cumplir el encargo del barón de Montesquieu9–dividir el ejercicio del poder público aplicando el control horizontal y vertical, mediante un escrupuloso sistema de frenos y contrapesos–; las razones para esta cuasi unidimensionalidad de las primeras leyes constitucionales tienen su origen en el pasado inmediato a ellas –usualmente monárquico y autoritario–. Los constituyentes de entonces temían a la concentración y al abuso del poder contra la integridad del naciente Estado republicano y contra los noveles ciudadanos, de ahí su razonable afán de atar de manos y pies a los detentadores del poder público –gobernantes–; tenían –prima face– que asegurarse de contener al poder, de cimentar el principio de soberanía popular, el principio de división en el ejercicio...

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