Carta Magna, constituciones contemporáneas y Asamblea Constituyente

AutorJorge Benavides Ordóñez
Páginas55-64

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Introducción

Considerando que la I Jornada de Derecho Constitucional Ecuatoriano tiene como eje temático la influencia de la Carta Magna, en primer lugar responderé a la pregunta de si es posible encontrar algún antecedente de la actuales constituciones en aquella. Luego, tomando en cuenta que la Constitución ecuatoriana como sus pares rígidas proceden de la moderna Constitución racional normativa, surgida como expresión del poder constituyente, el cual fue canalizado por medio de asambleas a ambos lados del Atlántico. Intento destacar que entre las innovaciones que trajo consigo la Constitución de Montecristi, la previsión de una Asamblea Constituyente como órgano encargado de llevar a cabo, ya sea la revisión total de la Constitución o la modificación de sus elementos nucleares, se mostró como una regulación particularmente beneficiosa en términos de legitimidad democrática.

Así, la Constitución ecuatoriana y su proceso de modificación profunda a través de Asamblea Constituyente se puso a tono de los últimos avances experimentados en algunos países de la región que habían consagrado disposiciones similares. Por ello, la plausibilidad del diseño constitucional ecuatoriano consiste en otorgar la última palabra al pueblo, en la medida en que la Asamblea Constituyente, de conformidad con el artículo 444, solo puede nacer por consulta popular, y para su entrada en vigencia requiere de referéndum ratificatorio.

El problema, no obstante, surge en cómo asegurar en la mayor medida de lo posible que la Asamblea Constituyente sea ese espacio amplio e incluyente, en donde la última palabra le pertenezca efectivamente al pueblo. En ese sentido, en el texto se discutirán algunas ideas en relación al modo en que se podría asegurar tal pretensión, las cuales giran alrededor del ideal deliberativo.

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¿Es la Carta Magna de 1215 un antepasado de las constituciones contemporáneas?

Intentar establecer algún tipo de relación entre la Carta Magna con las constituciones contemporáneas supone una tarea compleja, en la medida en que dicha Carta se trataba de un documento que establecía un vínculo jurídico estamental, es decir, privilegios particulares a determinados grupos de aquella sociedad; frente a la noción constitutiva de poder que implican los actuales textos constitucionales, y con ello, su carácter universal, general y abstracto.1De ahí que la idea constitutiva de poder supone, en términos de García Pelayo, el concepto racional normativo de Constitución,2que habiendo surgido en la modernidad con motivo de la independencia norteamericana y la posterior Constitución de 1787, con algunas variaciones ha prevalecido hasta nuestros días. Así, el modelo racional normativo de Constitución supone la idea de norma jurídica producida por el poder constituyente del pueblo, de ahí su supremacía y la existencia de un mecanismo judicial que la preserve del resto de normas inferiores.

En el caso de Europa, es complicado afirmar aún el surgimiento de dicho modelo de Constitución a fines del siglo XVIII. Por ejemplo, Francia, máximo referente de aquel período histórico, posterior a la Revolución de 1789, si bien contó con tres constituciones (1791, 1793, 1795), en el siglo XIX tanto en dicho país como en el resto del continente europeo, el modelo de Constitución predominante siguió la tradición británica flexible. De ahí que en Francia del siglo XIX, posterior al período revolucionario, se tuvo que pasar por el período napoleónico, el período de la restauración, el período liberal, y, finalmente, el período democrático cifrado posterior a la Primera Guerra Mundial.3Por ello, podríamos hablar de Constitución racional normativa en Europa solo en las primeras décadas del siglo XX con el advenimiento del constitucionalismo democrático.

En consecuencia, la Carta Magna, así como los documentos posteriores Petition of Rights de 1628, Habeas Corpus Act de 1679 y Bill of Rights de 1689, continuando con García Pelayo, se inscribirían dentro de su concepto histórico de Constitución, caracterizado por ser producto de la evolución particular del pueblo inglés.4

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En definitiva, el concepto racional normativo de Constitución obra del poder constituyente del pueblo, da como resultado una Constitución creada voluntariamente en un momento determinado y se caracteriza por ser escrita;5suprema por encontrarse edificada sobre la soberanía popular y en consecuencia rígida; frente a la concepción histórica flexible, propia de la tradición británica, que no acude a la noción de poder constituyente, en la medida en que la Constitución se remonta hasta tiempos inmemorables.6Entonces, lo que tienen los ingleses es una Constitución material pero carecen de una Constitución formal, distinción que se encuentra en la base de la diferencia entre constituciones flexibles y rígidas.

Por lo señalado, es muy difícil encontrar un antecedente entre la Carta Magna con las constituciones actuales. Como anota Biscaretti di Ruffía, las constituciones escritas de la época moderna son recientes, en la medida en que no van más allá de las revoluciones del siglo XVIII a ambos lados del Atlántico. Por ello, solo Gran Bretaña constituirá la excepción a lo antes referido, pues presenta junto a un número importante de normas consuetudinarias provenientes del medioevo, una gran variedad de leyes ordinarias en temas constitucionales promulgadas en los últimos tiempos, así como varios actos normativos de edad remota como la Carta Magna, el Bill of Rights de 1689 y la Act of Settlement de 1701.7Sin embargo, si insistiésemos en buscar un antecedente a las constituciones contemporáneas en la tradición inglesa, sería el Instrument of Government de 1653 promulgado durante el período de Oliver Cromwell. Documento jurídico que aparece como una particularidad dentro de la tradición constitucional británica, en la medida en que a la par de establecer la República promulgó la única Constitución escrita que han tenido en su historia. De ahí que podría ser tenida como la primera Constitución de la modernidad.8Ahora bien, se debe tener presente que la idea de Constitución rígida ha ido evolucionando de modo coetáneo con la idea de Constitución norma jurídica, es decir, con la comprensión de la Constitución como orden jurídico fundamental de la comunidad, al que se le imputa un rango especial frente a la ley y demás fuentes del derecho, y que se ve complementado por una suerte de efecto irradiador sobre el resto del ordenamiento jurídico.9No se debe olvidar que hoy en día la gran mayoría de constituciones son rígidas.

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En consecuencia, la distinción entre constituciones rígidas y lexibles formulada por James Bryce a inicios del siglo XX, ha ido perdiendo relevancia.10

Por supuesto, aquello no significa que dejemos de advertir las diferencias entre constitucionalismo rígido y flexible; no obstante, el constitucionalismo flexible ha ido acercándose a institutos propios del constitucionalismo rígido, como es el caso de la adopción de una especie débil de control de la ley en el Reino Unido con las declaraciones de incompatibilidad.11Las declaraciones de incompatibilidad tienen relación con la entrada en vigencia de la Human Rights Act de 1998, que da como resultado la obligación de los tribunales ingleses de interpretar las leyes de conformidad con la Convención Europea de Derechos Humanos, que se encuentra contenida en la Human Rights Act, y cuando ello no es posible, los...

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