Recursos 497-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Justo Cando Díaz en contra de Asterio Malla Díaz y otras

Número de Boletín405-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición20 de Julio de 2011

Juicio No. 127-2010 B.T.R.

Actor: Justo Cando Díaz, procurador común.

Demandados: Asterio, Melva e Ilda Malla Díaz, como hijos de los fallecidos Arturo Malla Merchán y Carmen Díaz.

Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, julio 20 de 2011; las 08h40´.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, por intermedio de Justo Cando Díaz, en calidad de procurador común, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, con fecha 20 de noviembre de 2009, las 12h36, que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juez de primer nivel, que desechó la demanda, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue contra Asterio, Melva e Ilda Malla Díaz, como hijos de los fallecidos Arturo Malla Merchán y Carmen Díaz. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de mayo de 2010, las 15h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de los artículos 2392, 2393, 2398, 2410 y 2413 del Código Civil. 2.2. En la causal tercera, por indebida aplicación de los artículos 115, incisos primero y segundo, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- La casacionista formula cargos al amparo de la causal tercera, que debe ser analizada en primer término. 3.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, o 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 3.2. La casacionista alega que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se han apreciado en conjunto la prueba conforme el inciso primero artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario la prueba es apreciada solamente en forma parcial e inequitativa, concretándose a sólo dar valor a la escritura de una copia simple en la que se aduce que la Comuna Honor y trabajo de Pózul es la propietaria del predio demandado, sin dar valor jurídico a la escritura celebrada ante la Notaría Primera del cantón Celica, el 25 de diciembre de 1943, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 25 de diciembre de 1950, siendo legítimos contradictores los herederos de Arturo Malla y Carmen Díaz. Que por tanto, existe indebida aplicación de los artículos 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarse correctamente lo que dicen esas normas sobre el contenido y concepto de instrumento público. 3.3. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre...

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