Recursos 555-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Jorge García González y otros en contra del Ministerio de Finanzas y otros

Número de Boletín409-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 8 de Agosto de 2011

Juicio: 339-2010 GNC.

Actor: Jorge García González, Procurador Comun.

Demandado: Dr. Carlos Cisneros, Ministro de Finanzas.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 8 de agosto de 2011, las 10h00.

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados, Ab. Jaime Cevallos Álvarez, Director Regional 1, encargado, de la Procuraduría General del Estado; y, Dr. Carlos Cisneros Pazmiño, Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, en el juicio verbal sumario propuesto por Jorge García González y otros, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 8 de diciembre de 2009, las 10h30 (fojas 775 a 776 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia subida en grado, que declara con lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 15h30.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- RECURSO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 273, 281, 282, 295, 296, 298, 299, 323, 326, 344, 346, 373, 378 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 9, 10 y 1715 del Código Civil. Artículos 1, 2, 3, 6, 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.1.- Por principio de supremacía constitucional, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero como se ha presentado integrado a las causales invocadas, se las estudiará en el contexto de ellas.- 3.2.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.1.- El recurrente expresa que la maniobra de los actores de presentar una solicitud de revocatoria del auto de nulidad, los hace desistir de su solicitud de aclaración y ampliación del auto, con lo cual se causó la ejecutoria del mismo. Que el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento de una instancia surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o resolución materia del reclamo; en el caso, toda petición posterior al desistimiento de la solicitud de aclaración y ampliación, resulta extemporánea, en razón que el auto de nulidad respecto del cual se pidió aclaración y ampliación, causó ejecutoria. Que los actores al desistir expresamente de su petición inicial de aclaración y ampliación se separaron de sostener la instancia en los términos del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que establece que la persona que promueve una instancia se separa de la misma por desistimiento; que separados de la instancia por las razones expresadas, los actores no podían plantear una nueva reclamación ajena y distinta a su reclamación original de aclaración y ampliación de la cual desistieron; por efecto de ese desistimiento, quedó cerrada la instancia y ejecutoriado el auto de nulidad. Luego cita a Couture, sobre la autoridad de cosa juzgada.- Luego de mensionar a Armando Cruz Bahamonde, explica que un auto de nulidad que tiene fuerza de sentencia, no puede ser reformado por el mismo juez, sino por el superior como ya ha sido explicado previamente; por las mismas consideraciones el auto de nulidad causó ejecutoria, al haber sido dictado en última instancia; que dicho auto causó gravamen irreparable a las partes al suspender la instancia; que en tal virtud, la sentencia impugnada violó el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la apelación es la reclamación que alguno de los litigantes hace al juez superior para que reforme o revoque un decreto, auto o sentencia del inferior. Que un auto de nulidad no puede ser reformado en lo esencial o peor revocado por el mismo juez que lo dictó; en el caso que nos ocupa, el auto dictado por los jueces principales de la Primera Sala de lo Civil, tratándose de un auto con fuerza de sentencia que puso fin a la instancia, produce iguales efectos jurídicos que una sentencia, volviendo las cosas al estado anterior a la omisión de la solemnidad sustancial; que jamás pudo perder su efecto legal por decisión de los alternos o Conjueces de la propia Sala. Luego cita un precedente jurisprudencial sobre la imposibilidad de invalidar una sentencia por el mismo juez que la dictó.- Para que opere la impugnación por la causal segunda, que se refiere a nulidades procesales, es menester que se cumplan los principios de tipicidad y trascendencia de la nulidad; en los diferentes cargos que se han en el presente recurso, estudiaremos si se cumplen estos principios.- Sobre el cargo de que los autos de nulidad no pueden ser reformados ni revocados por el mismo juez porque tienen efecto de cosa juzgada, el Art. 289 de Código de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse y revocarse, por el mismo juez que los pronunció, a petición de parte, o también de oficio, por disposición del Art. 290 ibídem; estas normas de procedimiento son de obligatorio cumplimiento porque los procesos están sometidos al principio de legalidad, establecido en el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el que los jueces deben ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución y la Ley, y no pueden ser inobservadas por las consideraciones doctrinarias que invoca el peticionario. La cita del...

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