Recursos 517-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Municipio de Quito en contra de Fabiola Cárdenas Andrade y otros

Número de Boletín406-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición25 de Julio de 2011

Juicio: 324-2010 B.T.R.

Actor: Municipio de Quito.

Demandados: Fabiola Cárdenas Andrade y otros.

Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, julio 25 de 2011; las 15h00´.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Fabiola Cárdenas Andrade y otros, en el incidente de readquisición de inmueble expropiado propuesto por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, deducen recurso de casación contra el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de febrero de 2010, las 16h21 (fojas 98 a 100 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el del inferior que niega el incidente formulado. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 09h40. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 113, 114, 115, 117, 165, 170, 262, 274, 280, 783, 793, 797, 804, 918 y 1009 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 14, 63 y 248 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Artículos 75, numeral 3 del Art. 86, 95 y 169 de la Constitución de la República. Artículos 5, 9, 19, 23, 25, 27 y 28 del Código Orgánico de la Función Judicial. Artículos10, 18, 19, 1697 y 1699 del Código Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar los cargos por inconstitucionalidad, no obstante, como han sido presentados integrados a las diferentes causales, se los tratará en el marco de cada una de ellas. QUINTO.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 5.1. Los recurrentes acusan la errónea interpretación de normas procesales, que ha influido en la decisión de la causa. Luego de transcribir el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil y parte del auto impugnado, explican que se ha creado un vacío legal que provoca indefensión; que la Sala no ha considerado que la expropiación es un acto jurídico de derecho público de carácter unilateral de poder de autoridad, por el cual el Estado o las entidades del sector público adquieren el dominio de la cosa expropiada, sin necesitar del consentimiento del propietario.

Que los dueños solo han tenido la nuda propiedad que les da atribuciones que hacen relación al dominio, desde la primera providencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, en que dispuso la ocupación inmediata del inmueble. Que la Sala ad quem debió explicar la norma o procedimiento para demandar la readquisición, si no ha operado la tradición. Que en al auto los jueces han dado a la norma un diverso sentido y espíritu del que le dio el legislador, que busca el cumplimiento de una obra pública y el empleo o destino del bien para la finalidad señalada en la declaratoria de utilidad pública. Que con el razonamiento de la Sala, si la entidad expropiante no inscribe la sentencia se impide automáticamente que el dueño pueda reclamar la readquisición porque no hay norma ni procedimiento; por lo que sostienen que existe errónea interpretación del Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han acatado las siguientes normas. Art. 75, numeral 3, Art. 86, 169, 321 y 323 de la Constitución de la República; artículos 274, 280, 781, 793, 804, 1004 y 1009 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 5, 25, 28 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 18 del Código Civil y Art. 248 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5.2. Cuando los recurrentes acusan “errónea interpretación de norma procesal”, están en verdad utilizando la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que es la que tiene por objeto encontrar vicios de procedimiento o “in procedendo”, que puedan causar la nulidad procesal. Para que se declaren nulidades procesales es necesario que se cumplan los principios de tipicidad y trascendencia, esto es que la nulidad tiene que estar tipificada en la ley y que tenga trascendencia en la decisión de la causa o cause indefensión. En el libelo del recurso, ninguna de las normas invocadas tipifica nulidad procesal y consecuentemente, no puede haber trascendencia en la decisión de la causa. Por otra parte, la proposición contiene un vicio lógico absurdo, cuando por una parte se dice que existe “errónea interpretación” del Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante se expresa que “no se han acatado las siguientes normas (…) Art. 804 del Código de Procedimiento Civil”; es absurdo porque una norma que no se ha acatado (no se ha aplicado) mal puede interpretarse erróneamente, porque para que una norma se interprete es necesario que se haya aplicado; esto solo como aclaración, porque el Art. 804 ibídem tampoco es una norma que tipifique nulidad procesal alguna. Por todo lo cual no se aceptan los cargos. SEXTO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva…, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’. 6.1. Luego de transcribir parte del auto impugnado, los recurrentes explican que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil señala que en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, a falta de ley, en los precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de la justicia universal; que la resolución de la Sala únicamente...

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