Recursos 519-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Cruz Yadira Haón Jama en contra de Joel Marcelo Haón Briones

Número de Boletín406-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición25 de Julio de 2011

Juicio: 914-2009 B.T.R.

Actora: Cruz Yadira Haón Jama.

Demandado: Joel Marcelo Haón Briones.

Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, julio 25 de 2011; las 15h15.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Joel Marcelo Haón Briones, en el juicio ordinario por impugnación de paternidad propuesto por Cruz Yadira Haón Jama, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 9 de junio de 2009, las 11h36 (fojas 101 a 102 del cuaderno de segunda instancia), que declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 3 de marzo de 2010, las 10h55. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1698; 5 inciso segundo; 9, 10 y 7 del Código Civil. Artículos 879, 408, 115, 116, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. Art.

76 numerales 1 y 7 literal k, de la Constitución de la República del Ecuador. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad. 4.1. El recurrente indica que en el considerando segundo de la sentencia recurrida se dice que se han observado las formalidades legales y constitucionales, lo cual es falso porque la Sala ad quem violó el mandato constitucional prescrito en el Art. 76 que dice que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso; pero la Sala mencionada no aseguró este derecho al momento que abre la litis de asuntos jurídicos ya juzgados hace más de 11 años en dos instancias, dejándole en indefensión, al no aplicar el Art. 76, numeral 1 de la Constitución, y el literal k del numeral 7 del Art. 76 de la misma norma. 4.2. La Sala de Casación considera que el Art. 76, numeral 1 de la Constitución expresa que “corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”; esta norma es un enunciado general que debe concretarse en el juzgamiento de los conflictos sometidos a la resolución de los jueces, quienes deben aplicar las normas pertinentes a los litigios concretos y aplicar el derecho que a cada parte corresponde, que es lo que precisamente ha hecho el Tribunal ad quem al juzgar este proceso. El literal k, numeral 7, del Art. 76 de la Constitución dice que es una garantía del debido proceso “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”; pero el peticionario no explica por qué sus juzgadores no han sido independientes, imparciales y competentes, o cual es o por qué considera que ha sido juzgado por tribunales de excepción o comisiones especiales. Lo único que expresa el recurrente, como fundamentación de este punto, es que el asunto sometido a juicio ya fue juzgado en dos instancias hace más de once años, mas, este argumento es uno de los elementos que deben tener en cuenta los juzgadores al momento de resolver pero de ninguna manera demuestra que los jueces han sido parcializados, incompetentes o dependientes de alguien, o que el peticionario ha sido juzgado por un...

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