Recursos 556-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Ruth Eugenia Izquierdo Iñiguez y otro en contra de Luis Alberto Benalcázar Ludeña y otra

Número de Boletín409-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 8 de Agosto de 2011

Juicio: 110-2010 WG.

Actores: Ruth Eugenia Izquierdo Iñiguez y Ángel Patricio Bustamante Palacio.

Demandados: Luis Alberto Benalcazar Ludeña y Luisa Elizabeth Chuquirima Ramírez.

Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 8 de agosto de 2011; las 10h10’.

VISTOS: (Juicio No.110-2010 WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados, Luis Alberto Benalcazar Ludeña y Luisa Elizabeth Chuquirima Ramírez, interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dictada el 7 de enero del 2010, a las 11h30, que ratifica la sentencia del Juez de primer nivel, que aceptó la demanda, en el juicio verbal sumario que por obra nueva siguen en su contra Ruth Eugenia Izquierdo Iñiguez y Ángel Patricio Bustamante Palacio. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 11h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 961, 962 y 969 del Código Civil. 2.2. En la causal segunda, por "indebida aplicación y erróena interpretación de los Arts. 100, 108 109, 40, inciso segundo y 1010 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art. 330 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2.3. En la causal tercera, por "aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Procede en primer término analizar los cargos con sustento en la causal segunda de casación, ya que de ser ciertos correspondería declarar la nulidad parcial o total del proceso, siendo entonces inútil el analizar las demás causales. 3.1. El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de esas normas. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) Que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); c) Que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) Que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La nulidad procesal insanable tiene lugar cuando se han omitido solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios o solemnidades especiales o se ha violado el trámite, siempre que dicha omisión o violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Existe nulidad en todo caso de falta de jurisdicción. 3.2. Los recurrentes dicen que se viola el Art. 100 del Código de Procedimiento Civil relativo a las excepciones dilatorias más comunes, pues los actores debieron demandar en este juicio de obra nueva a los que les vendieron el terreno, Luis Humberto Izquierdo Pacheco y Rosa Ilelda Valladarez Guamán, quienes han testificado en el juicio ordinario de prescripción y al cónyuge sobreviviente Jorge Izquierdo Pacheco, pero no a ellos que no están involucrados en el juicio de partición de la difunta esposa de Jorge Izquierdo Pacheco. Que el Juez Primero de lo Civil de Zamora y la Única Sala de la Corte Provincial de Zamora Chinchipe, que tuvo conocimiento de ambos juicios por efecto de los recursos de apelación, debieron dictar la acumulación de autos para que no se divida la continencia de la causa, cuya omisión acarrea la nulidad procesal, pues en ambas acciones existe identidad de sujeto procesal y de la cosa que se litiga, quebrantando los Arts. 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil y se deja de aplicar el Art. 330 del Código Orgánico de la Función Judicial, que impone a la parte actora actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales, pues las acciones...

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