Resoluciones. CNII-ST-RA-002-2019 Expídese el Protocolo interno para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de acoso u hostigamiento laboral con connotación sexual en el CNII

Número de Boletín73
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional
Martes 5 de noviembre de 2019 – 27Registro O cial Nº 73
Nro. CNII-ST-RA-002-2019
EL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA IGUALDAD
INTERGENERACIONAL
Considerando:
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que las víctimas de violencia doméstica
y sexual, recibirán atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado y que el Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad;
Que, los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 66 de la
Constitución de la República del Ecuador reconocen y
garantizan a las personas los derechos a la inviolabilidad
de la vida, vida digna, integridad personal, lo que incluye
una vida libre de violencia, tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, igualdad formal, igualdad
material y no discriminación, así como la toma de
decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias
sobre su sexualidad, orientación sexual, su salud y vida
reproductiva;
Que, el artículo 70 de la Constitución de la República
dispone que el Estado formulará y ejecutará políticas para
alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través
del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e
incorporará el enfoque de género en planes y programas, y
brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación
en el sector público;
Que, los artículos 7 5 y 7 6 de la Constitución de la
República reconocen que toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión y siempre se cumplirá con el
debido proceso;
Que, el artículo 331 de la Constitución de la República
señala la prohibición de toda forma de discriminación,
acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa
o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo;
Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948 proclama que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades, sin distinción
alguna;
Que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo
11, indica que los Estados parte: “adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a n de asegurar
a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres,
los mismos derechos”;
Que, el numeral 1 del artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José,
señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral Y que nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes.”;
Que, el numeral 1 del artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que
“Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.”;
Que, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
conocida también como Convención de Belém do Para,
prohíbe cualquier acción o conducta que, basada en
género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado; e impone sobre los estados parte la
obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia;
Que, el numeral b) del artículo 2 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, indica que se entenderá como
violencia contra la mujer todo acto “que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo”;
Que, el Ecuador rati có en 1969 el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos el cual dispone que todos
los Estados parte deben respetar y garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el
Pacto, sin distinción alguna. Estos derechos incluyen la
vida, la integridad física, libertad y seguridad personales,
y la igualdad ante la ley;
Que, el artículo primero de la Ley Orgánica Integral
para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
señala que: “El objeto de la presente Ley es prevenir y
erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas,
adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en
toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en
especial, cuando se encuentran en múltiples situaciones
de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y
acciones integrales de prevención, atención, protección
y reparación de las víctimas; así como a través de la
reeducación de la persona agresora y el trabajo en
masculinidades”;
Que, el artículo 6 de la Ley ibídem establece que el Estado
es responsable de garantizar el derecho de las niñas,
adolescentes, mujeres adultas y mujeres mayores, a una
vida libre de violencia;
Que, el inciso b) del artículo 10 de la Ley Orgánica
Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres incluye al acoso u hostigamiento entre los tipos
de violencia psicológica y el inciso c) del mismo cataloga
al acoso sexual como un caso de violencia sexual;
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