Codificación 12. Ley de defensa profesional de graduados en la facultad de pedagogia

LEY DE DEFENSA PROFESIONAL DE GRADUADOS EN LA FACULTAD DE PEDAGOGIA

ARTÍCULO 1

Fíjanse las categorías sexta y séptima, respectivamente, del Escalafón del Magisterio, para la ubicación inicial de los profesores de educación secundaria graduados en las Facultades de Pedagogía de las Universidades, y de los profesores que hubieren obtenido el título de Doctor en cualquiera de las especializaciones de dichas Facultades.

ARTÍCULO 2

El Ministerio del Ramo procederá de inmediato a la ubicación en sus nuevas categorías de los profesores a quienes se refiere esta Ley, cuyos ascensos posteriores, hasta la décima categoría, se sujetarán al Reglamento de la Ley de Escalafón.

ARTÍCULO 3

Para el ejercicio de la docencia secundaria se requiere poseer el título de profesor de segunda educación, doctor o licenciado en Ciencias de la Educación, o, en su falta, otro título académico conferido por las Universidades de la República o del extranjero, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Se entenderá que tienen las calidades indicadas, los extranjeros que acrediten legalmente poseer título de maestros de segunda educación y que hubieren inscrito su título en el Ecuador.

ARTÍCULO 4

Las personas que el 21 de diciembre de 1960, estuvieren en el ejercicio de la docencia secundaria, podrán continuar en el desempeño de sus cargos. Las vacantes que se produjeren serán llenadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y si no hubiere profesores que reúnan las calidades que el mismo indica podrá designarse a bachilleres o normalistas urbanos que hubieren ejercido la docencia con buen crédito y, a lo menos, durante ocho años.

ARTÍCULO 5

Los colegios particulares estarán obligados a llenar las vacantes con los profesionales a que se refieren los Arts. 3 y 4 hasta completar, por lo menos, el veinte por ciento de su profesorado. Para dichos establecimientos no rige la obligación relativa a las remuneraciones correspondientes a las diferentes categorías.

ARTÍCULO 6

Las vacantes que se produjeren en la Cátedra de Psicología de los Colegios Secundarios Oficiales, serán llenados exclusivamente por graduados en las Escuelas de Psicología de las universidades ecuatorianas o del extranjero, o por egresados de la mencionada especialización, y solo a falta de ellos, se recurrirá a otras personas de notoria preparación científica en la materia. Las investigaciones psicológicas de los establecimientos educativos oficiales del país, serán confiadas a graduados de las mencionadas Escuelas.

ARTÍCULO 7

Derógase el Decreto Supremo No. 1119-A, de 19 de Junio de 1946, que faculta al Ministro de Educación conceder títulos de profesores de educación secundaria.

ARTICULO FINAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.

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