Codificación 18. Ley para la preservación de zonas de reserva y parques nacionales

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY PARA LA PRESERVACION DE ZONAS DE RESERVA Y PARQUES NACIONALES

ARTÍCULO 1

Los monumentos naturales, bosques, áreas y más lugares de especial belleza, constitución, ubicación e interés científico y nacional, a pedido de la Dirección Nacional Forestal y/o del Ministerio de Turismo, y previos los estudios especializados y técnicos necesarios, serán delimitados y declarados zonas de reserva o parques nacionales mediante Acuerdo Interministerial de los señores Ministros del Ambiente y de Turismo. En los casos de comprender el ambiente acuático marino y sus poblaciones, se requerirán los informes del Instituto Nacional de Pesca y de la Dirección General de Pesca.

Decláranse de utilidad pública con fines de expropiación, todas las áreas que sean consideradas como zonas de reservas o parques nacionales, en los términos que dispone la presente Ley.

ARTÍCULO 2

Las zonas de reserva o parques nacionales en el campo técnico y científico estarán controladas y administradas por la Dirección Nacional Forestal; en los aspectos de belleza natural y atracción turística por el Ministerio de Turismo, y en el ambiente acuático por la Dirección General de Pesca.

Los Ministros del Ambiente y de Turismo, en ejercicio de sus atribuciones específicas y si es del caso, conjuntamente, dictarán los reglamentos y regulaciones necesarios ciñéndose a la Ley.

ARTÍCULO 3

Las áreas de las zonas de reserva y parques nacionales, no podrán ser utilizadas para fines de explotación agrícola, ganadera, forestal y de caza, minera, pesquera o de colonización; deberán mantenerse en estado natural para el cumplimiento de sus fines específicos con las limitaciones que se determinan en esta Ley, y se las utilizarán exclusivamente para fines turísticos o científicos.

ARTÍCULO 4

Cada reserva o parque nacional estará a cargo del personal necesario de administración y guardería, determinado en los respectivos presupuestos. Este personal dependerá de la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente, ante el cual responderá por su labor, y tendrá suficientes facultades y atribuciones para exigir y hacer cumplir las respectivas leyes, reglamentos y regulaciones, su nómina será periódicamente comunicada al Ministerio de Turismo, la cual podrá impartir instrucciones especiales, conforme a sus fines específicos.

ARTÍCULO 5

Toda persona que ingrese a una reserva o parque nacional con cualquier finalidad que lo haga, estará especialmente obligada a acatar las leyes, reglamentos y regulaciones pertinentes. La Dirección Nacional Forestal exhibirá en los lugares más visibles de las reservas y parques nacionales, carteles que contengan las disposiciones generales, técnicas y de preservación de carácter fundamental. El Ministerio de Turismo, las empresas turísticas autorizadas para operar en esos lugares, y los representantes de grupos especiales, están obligados a dar la mayor divulgación y hacer conocer tales disposiciones por cuanto medio esté a su alcance.

ARTÍCULO 6

Las empresas turísticas que deseen operar habitualmente con las zonas de reserva o parques nacionales, deberán presentar a la Dirección Nacional Forestal por escrito a través del Ministerio de Turismo, el programa de sus recorridos con determinación de la clase y calidad de sus servicios y giras, número de visitantes, tiempo de permanencia, itinerarios y lugares de partida.

Este programa será revisado y aprobado por el Director Nacional Forestal y por el Ministro de Turismo, o por sus delegados quienes conferirán patente anual para la operación de dichas empresas y comunicarán los programas e itinerarios a las autoridades de las reservas o parques nacionales, para la atención que deben recibir los grupos turísticos o científicos.

ARTÍCULO 7

Los grupos turísticos o científicos, ocasionales o esporádicos, que deseen visitar las zonas de reserva o parques nacionales, también deberán presentar por escrito, en cada caso, el programa que desarrollarán para obtener del Director Nacional Forestal y del Ministro de Turismo, o de sus delegados, el permiso de ingreso, recorrido y permanencia; el programa y la autorización que se haya concedido, se comunicarán a las autoridades de las reservas o parques nacionales para los fines indicados en el artículo anterior. Estos grupos deberán tramitar su solicitud de ingreso por intermedio de las agencias de viajes y turismo, establecidas o autorizadas para operar en el país, que por este hecho, quedarán constituidas en representantes y responsables del respectivo grupo.

Los grupos científicos o investigadores estarán obligados a entregar un informe completo sobre los resultados obtenidos de sus investigaciones y en lo atinente a colecciones de flora y fauna, estarán sujetos a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 8

El número de personas que formen los grupos turísticos o científicos, serán regulados por la Dirección Nacional Forestal y por el Ministerio de Turismo, según las recomendaciones técnicas y científicas y las regulaciones establecidas; se procurará que cada grupo no exceda de 90 personas y que disponga de por lo menos un guía por cada 30 personas.

ARTÍCULO 9

Los guías turísticos para zonas de reserva y parques nacionales deben ser personas idóneas de reconocida capacidad e instrucción; la Dirección Nacional Forestal y el Ministerio de Turismo autorizarán en cada caso, tales labores previo estudio documentado y si es necesario promoverán cursos especiales a fin de conferir credenciales únicamente a quienes aprueben satisfactoriamente los exámenes respectivos.

ARTÍCULO 10

En los casos de control, investigación y administración del ambiente acuático marino, intervendrán el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de Pesca, con el personal debidamente autorizado a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 11

Las personas que visiten las zonas de reserva o parques nacionales están obligadas a pagar contribución para el mantenimiento de los mismos, que por persona se la fija en seis dólares para los extranjeros, y en dos dólares de los Estados Unidos de América, para los ecuatorianos. Las empresas turísticas y agencias de viajes quedan constituidas en agentes de retención de los valores recaudados por esa contribución. El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá tarjetas especiales de visita que, para su expendio, se distribuirán como especies valoradas, conforme a lo prescrito en la Ley y a las regulaciones que dictará el Ministerio de Economía y Finanzas, a pedido de los Ministros del Ambiente y de Turismo. La Dirección Nacional Forestal y el Ministerio de Turismo, los consulados del Ecuador, las capitanías de Puerto, las autoridades de los parques y reservas, y más dependencias y oficinas públicas, que tengan relación con este servicio, dispondrán permanentemente de estas especies valoradas en cantidades suficientes.

ARTÍCULO 12

Las recaudaciones por venta de tarjetas especiales de visita y todos los ingresos presupuestarios destinados a las reservas o parques nacionales, se depositarán en el Banco Central del Ecuador, que automáticamente acreditará el 70% de su monto, en una Cuenta Especial a órdenes de la Dirección Nacional Forestal, el otro 30% en una Cuenta Especial a órdenes del Ministerio de Turismo. Los respectivos organismos invertirán estos fondos exclusivamente en el mantenimiento y difusión de las reservas y parques nacionales, y los egresos se harán mediante cheques nominativos, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 13

Constitúyese el "Comité de Parques Nacionales" que funcionará como asesor y consultivo, y sugerirá las medidas generales y especiales necesarias para la preservación, embellecimiento, servicios, difusión o conocimiento de los lugares de interés regional y nacional que estén o puedan ser considerados zonas de reserva o parques nacionales. Ese Comité estará integrado de la siguiente manera:

El Ministro del Ambiente, o su delegado el Director Nacional Forestal;

El Ministro de Turismo, o su delegado;

Un representante del Instituto Nacional de Pesca y de la Dirección General de Pesca;

Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional;

El Presidente de la Corporación Financiera Nacional o su delegado;

Un miembro del Consejo Directivo de la Fundación "Charles Darwin" con residencia en Quito.

El Comité elegirá un Presidente de su seno y podrá designar como miembros con voz informativa, a funcionarios públicos o a personas particulares de especial importancia y experiencia.

ARTÍCULO 14

Las empresas turísticas y agencias de viajes deben proporcionar las facilidades requeridas por las autoridades y guardabosques, para el cabal cumplimiento de sus funciones y están obligadas a cumplir y hacer cumplir las instrucciones que reciban de tales funcionarios.

ARTÍCULO 15

Las juezas y jueces de contravenciones dentro de su respectiva jurisdicción, juzgarán y sancionarán las infracciones que se establecen en esta Ley. Los Capitanes de las naves que transporten a grupos y los representantes de las empresas o agencias, en su caso, están obligados a presentar ante el Juez competente a los contraventores, quienes estando bajo su cuidado y responsabilidad hayan incurrido en cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 16

Incurren en contravenciones dentro de los límites de las zonas de reserva o parques nacionales:

  1. Quienes ingresen con animales o plantas;

  2. Quienes no porten la tarjeta especial de visita o utilicen tarjetas ajenas, alteradas, o ya utilizadas;

  3. Quienes ingresen con armas, herramientas u otros elementos que puedan producir daños.

    Estos objetos o armas serán retenidos mientras permanezcan en el parque o reserva nacional, y devueltos al salir de él, por el funcionario competente;

  4. Quienes ingresen en épocas de veda a los lugares prohibidos por los organismos competentes;

  5. Quienes transiten por caminos o senderos no autorizados, o se separen injustificadamente de su grupo;

  6. Quienes produzcan daños en plantas o animales ya destruyéndolas o ahuyentándolos;

  7. Quienes produzcan daños en edificios, carteles, y más bienes y objetos de propiedad estatal o incorporados a las zonas de reserva y parques nacionales;

  8. Quienes toquen, aprehendan, retiren de su lugar o saquen fuera de la circunscripción, especies, animales o vegetales vivas o muertas, o partes de estas, rocas, objetos inanimados o minerales;

  9. Quienes dejen o arrojen desperdicios, basuras, colillas u objetos inservibles dentro de los límites de las zonas de reserva o parques nacionales;

  10. Quienes no abandonen las zonas de reserva o parques nacionales antes de la puesta del sol o ingresen a ellos antes de la salida del sol;

  11. Quienes instalen campamentos permanentes o transitorios, o pernocten dentro de los límites de las reservas o parques nacionales, salvo los sitios determinados por el personal de administración y guardería, o en casos de especial interés científico o turístico, debidamente aprobados por escrito por la Dirección Nacional Forestal o el Ministerio de Turismo;

  12. Quienes realicen vuelos rasantes o produzcan corrientes de aire, utilizando aviones, avionetas, hidroaviones o helicópteros, y otro medio;

  13. Quienes causen o provoquen o usen, ruidos estridentes y luces intensas (sirenas, radios, luces de flash, etc.); y,

  14. Quienes en cualquier forma desobedezcan las señales e instrucciones escritas o verbales de las autoridades, guardaparques, o guías.

    Quienes hubieran incurrido en las infracciones puntualizadas en los números anteriores, pagarán una multa de catorce hasta veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la gravedad de la falta que se determinará en la Ley, sanciones que serán impuestas por las autoridades competentes enunciadas en el artículo 15 de esta Ley, sin perjuicio del comiso de la especie animal o vegetal, cuando fuese del caso.

    Las recaudaciones por concepto de multas se depositarán en las correspondientes Cuentas Especiales de la Dirección Nacional Forestal y del Ministerio de Turismo, de acuerdo con el porcentaje previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 17

Los jueces especiales en esta materia observarán el trámite para el juzgamiento de las contravenciones de cuarta clase, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 18

Quedan prohibidos los viajes internacionales directos aéreos o marítimos a las zonas de reserva o parques nacionales, en tales casos, necesariamente, las naves deberán zarpar o decolar de puerto continental ecuatoriano.

DISPOSICION TRANSITORIA Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19

La contribución que se establece en esta Ley se pagará a partir del 1o. de septiembre de 1971; hasta esa fecha deberá emitirse y distribuirse las tarjetas especiales de visita.

ARTÍCULO 20

Las disposiciones de la presente Ley, prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opongan, y entró en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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