Codificación 8. Ley de defensa profesional de odontologos y mecanicos dentales

LEY DE DEFENSA PROFESIONAL DE ODONTOLOGOS Y DE MECANICOS DENTALES

ARTÍCULO 1

Se prohíbe el ejercicio de la Odontología a quienes no tuvieren título conferido por las universidades del país o, a los que habiéndolo adquirido en universidades extranjeras, no lo hubieren revalidado legalmente en una de las universidades ecuatorianas.

ARTÍCULO 2

Los odontólogos podrán confiar la ejecución de trabajos mecánicos de laboratorio a los mecánicos dentales, pero en ningún caso la atención clínica o quirúrgica de los pacientes.

ARTÍCULO 3

Para ser mecánico dental se requiere del certificado de capacidad otorgado por la Dirección General de Sanidad.

El Ministro de Previsión Social y Trabajo reglamentará la concesión de estos certificados.

ARTÍCULO 4

Los mecánicos dentales no podrán, en ningún caso, prestar atención directa a los pacientes.

ARTÍCULO 5

La transgresión de las disposiciones de esta Ley por parte de los odontólogos, al amparar el ejercicio clandestino de la profesión, será sancionada por el Director General de Sanidad, con la suspensión del ejercicio profesional hasta por un año y, en caso de reincidencia, con la suspensión definitiva.

De las resoluciones del Director General de Sanidad podrá apelarse ante el Ministro de Previsión Social y Trabajo, de cuyo fallo no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 6

La transgresión de las disposiciones de esta Ley por parte de los mecánicos dentales, será penada con multa de doscientos a mil sucres y, además, con la cancelación del certificado de capacitación, previa clausura del local.

Se reincidieren, se comisarán los equipos e implementos utilizados en el ejercicio ilegal de la profesión.

ARTÍCULO 7

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los que ejerzan ilegalmente la Odontología, y, a los que sin tener el certificado de capacitación, ejerzan la mecánica dental.

Las sanciones serán impuestas por el Subdirector Inspector Técnico de Sanidad de la Zona del Litoral y por los inspectores Técnicos de Sanidad de la Zona correspondiente, observando para el juzgamiento el trámite de las contravenciones de cuarta clase.

Del fallo expedido se podrá apelar ante el Director General de Sanidad.

ARTÍCULO FINAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR